C-388 de 2008
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante Andres Eduardo Dewdney Montero
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Prescripción
- Definición
- Diferencias entre asegurado y víctima
- No se vulnera por el modo diferente de establecer el momento de ocurrencia del siniestro para la victima y para el asegurado
- No se vulnera por trámite legislativo diferente
- No implica la obligación de establecer una igualdad mecánica o automática
- Clases
- Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Decreto 410 de 1971 articulo 1131 (parcial) y ley 389 de 1997 articulo 4 (parcial).
Codigo de comercio.
Ocurrencia del siniestro.
Surgimiento del siniestro para la victima y para el asegurado.
Seguro de responsabilidad.
Modificacion de los articulos 1036 y 1046 del codigo de comercio.
Cobertura del seguro de manejo, riesgos financieros y de responsabilidad.<br>a juicio del actor, las disposiciones demandadas contravienen el articulo 13 de la constitucion politica, debido a la distincion entre la definicion del surgimiento del siniestro para la victima y para el asegurado, lo cual implica una diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el termino de prescripcion de la accion para cada uno de ellos contra la aseguradora.<br>inhibicion respecto del articulo 4º de la ley 389 de 1997.
Lo que realmente plantea el demandante es una supuesta inconveniencia para los intereses patrimoniales del asegurado, lo que permite concluir que lo procedente es emitir una decision inhibitoria.<br>analisis del articulo 1131 del codigo de comercio.
En este punto, es dable precisar que las diferencias entre la posicion juridica de la victima del siniestro y la del asegurado, con respecto al contrato de seguro de responsabilidad, pone en evidencia que no es igual, por lo que el presupuesto de hecho que constituye una condicion sine qua non para la exigencia de un mismo trato juridico no ocurre en el presente caso.
Lo anterior, torna legitimo el trato distinto dado por el legislador a los sujetos destinatarios de la disposicion acusada, haciendo innecesaria la aplicación del juicio de igualdad.<br>exequibles, por el cargo analizado, las expresiones acusadas contenidas en el articulo 1131 del codigo de comercio, modificado por el articulo 86 de la ley 45 de 1990.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Decreto 410/71. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones "En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro..." y "Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.", contenidas en el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990.
- Segundo. Declararse INHIBIDA para fallar en relación con el inciso
- segundo. del artículo 4º de la Ley 389 de 1997.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.