DecretoDerogado
Decreto 799 de 1928
Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927
15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Cónsules Colombianos No Visarán Los Pasaportes Extranjeros A Que Se Refiere La Ley 103 De 1927, Sin Cerciorarse Previamente, Por El Conocimiento Personal Que Tengan, Del Portador Del Pasaporte, O Por Pruebas Fehacientes Que Éste Exhiba De Que No Se Halla En Alguno O Algunos De Los Casos Que Enumera El Artículo 7º De La Ley 48 De 19202Las Autoridades De Los Puertos Colombianos No Permitirán La Entrada Al País De Los Extranjeros Que Lleguen Desprovistos De Los Pasaportes Exigidos Por El Artículo 1º De La Ley 103 De 1927, Expedidos Y Visados En La Forma Que Allí Se Indica3En La Policía Nacional (Sección 7ª), Se Abrirá Por Índices Alfabéticos El Registro De Los Extranjeros, En El Cual Con Números De Orden Correspondiente Se Anotarán Todos Los Residentes En Colombia Y Los Que Habiendo Llegado Al País Vayan A Residir En Él En Cada Asiento Se Anotará El Nombre Y Apellido, Edad, Sexo, Estado Civil, Profesión, Oficio U Ocupación, Nacionalidad, Lugar De Nacimiento, Nombre De Los Padres, Lugar De Residencia De Éstos, Origen Y Fecha Del Pasaporte Y Funcionario De Colombia Que Lo Haya Visado4Todos Los Extranjeros Que Lleguen A Colombia Deben Presentarse Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas De Su Llegada Ante La Primera Autoridad De Policía Del Lugar De Su Entrada, Para Que, Previo El Examen De Los Pasaportes, Se Tomen Las Anotaciones Y Se Hagan Las Cédulas Como Se Expresa En El Artículo Anterior5Los Extranjeros Mayores De Veintiún Años Residentes En Colombia Y Los Menores De Esa Edad Que No Estén Bajo La Patria Potestad, Deberán Cumplir Con El Deber Indicado En El Artículo Precedente Dentro De Los Dos Meses Siguientes A La Promulgación De Éste Decreto6Los Extranjeros Que Se Hubieren Establecido En Colombia Antes Del 1º De Enero De 1925, No Quedan Obligados A Presentar Sus Pasaportes Si No Los Tuvieren, Pero Deberán Exhibir Una Certificación Del Ministro Diplomático De Su Nación O Del Gobernador Del Departamento Donde Estén Domiciliados, En Que Conste Ser Personas Conocidas Y Honorables7El Incumplimiento Por Parte De Los Extranjeros A Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos 4º, 5º Y 6º De Este Decreto, Sin Causa Legítima Y Comprobada, Se Castigará Con Una Multa De $50 A $100, Que Impondrá La Primera Autoridad De Policía Ante La Cual Han Debido Presentarse Para Los Efectos De La Expedición De La Cédula De Identidad8La Sección 7ª De La Policía Nacional En Bogotá, Las Gobernaciones En Las Capitales De Los Departamentos Y Los Alcaldes En Los Demás Municipios, Deberán Llamar A Los Extranjeros Residentes En Aquellos Lugares, Tomar Las Anotaciones Y Hacer Las Cédulas Mencionadas En El Artículo 3º9Cuando Haya Sospechas De Que Un Extranjero Se Halla Comprendido En Alguno O Algunos De Los Casos Indicados En El Artículo 2º De La Ley 103 De 1927, La Correspondiente Autoridad De Policía En El Lugar Donde Se Encuentre Allegará Los Elementos Conducentes A La Confirmación De Las Sospechas, Como Escritos, Documentos, Objetos Indiciarios Que Se Hallen En Su Poder, Declaraciones De Testigos O Informes De La Policía Dignos De Credibilidad Por Sus Explicaciones Y Fundamentos, Y Enviará El Informativo Al Gobierno, Quien, A Su Juicio, Resolverá Si Hay Mérito Suficiente Para Expulsar Al Extranjero Y Expedirá El Decreto Respectivo, Sin Más Actuaciones10Cuando Un Extranjero Sea Expulsado Del País Se Comunicará Este Hecho A La Sección 7º De La Policía Nacional Para Que Esta Entidad Reparta Una Copia De La Primitiva Cédula A Los Jefes De Los Puertos De La República, A Fin De Que Ellos Puedan Impedir Al Extranjero La Nueva Entrada Al Territorio11Si Algún Extranjero Al Cumplir Las Obligaciones Expresadas En Los Artículos 3º Y 4º, Hiciere Declaraciones Erróneas Maliciosamente, Comprobando El Hecho, Se Tendrá Por Personas De Hábitos Viciosos Y Podrá Decretarse Su Expulsión12Los Extranjeros Que Cambien De Domicilio O De Residencia Están Obligados A Cumplir Lo Dispuesto En El Artículo 11 Del Decreto Número 707 De 1927, Y A Presentar A Las Autoridades, Cuando Ellas Lo Exijan, La Respectiva Cédula De Identidad13Los Gobernadores Repartirán A Los Alcaldes Los Patrones De Las Cédulas De Identidad, De Acuerdo Con Los Modelos Que Les Suministre La Policía Nacional14Las Autoridades De Los Puertos Deberán Tomar Una Relación Completa De Todos Los Extranjeros Que Salgan Del País, A Fin De Enviarla Por El Conducto Del Ministerio De Gobierno A La Sección 7ª De La Policía Nacional15Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El " Diario Oficial"
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