º. Todos los extranjeros que lleguen a Colombia deben presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de su llegada ante la primera autoridad de policía del lugar de su entrada, para que, previo el examen de los pasaportes, se tomen las anotaciones y se hagan las cédulas como se expresa en el artículo anterior. Un ejemplar de la respectiva cédula se entregará al extranjero y otro ejemplar se enviará a la Sección 7ª de la Policía Nacional.
Decreto 799 de 1928 →Vigente
Artículo 4
Todos Los Extranjeros Que Lleguen A Colombia Deben Presentarse Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas De Su Llegada Ante La Primera Autoridad De Policía Del Lugar De Su Entrada, Para Que, Previo El Examen De Los Pasaportes, Se Tomen Las Anotaciones Y Se Hagan Las Cédulas Como Se Expresa En El Artículo Anterior
Decreto 799 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.