º. Cuando haya sospechas de que un extranjero se halla comprendido en alguno o algunos de los casos indicados en el artículo 2º de la Ley 103 de 1927, la correspondiente autoridad de policía en el lugar donde se encuentre allegará los elementos conducentes a la confirmación de las sospechas, como escritos, documentos, objetos indiciarios que se hallen en su poder, declaraciones de testigos o informes de la Policía dignos de credibilidad por sus explicaciones y fundamentos, y enviará el informativo al Gobierno, quien, a su juicio, resolverá si hay mérito suficiente para expulsar al extranjero y expedirá el decreto respectivo, sin más actuaciones. En caso de que pareciere prudente o necesario perfeccionar el informativo, se podrá comisionar para ello a cualquiera de las autoridades políticas.
Artículo 9
Cuando Haya Sospechas De Que Un Extranjero Se Halla Comprendido En Alguno O Algunos De Los Casos Indicados En El Artículo 2º De La Ley 103 De 1927, La Correspondiente Autoridad De Policía En El Lugar Donde Se Encuentre Allegará Los Elementos Conducentes A La Confirmación De Las Sospechas, Como Escritos, Documentos, Objetos Indiciarios Que Se Hallen En Su Poder, Declaraciones De Testigos O Informes De La Policía Dignos De Credibilidad Por Sus Explicaciones Y Fundamentos, Y Enviará El Informativo Al Gobierno, Quien, A Su Juicio, Resolverá Si Hay Mérito Suficiente Para Expulsar Al Extranjero Y Expedirá El Decreto Respectivo, Sin Más Actuaciones
Decreto 799 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.