Micelio

Artículo 8

La Sección 7ª De La Policía Nacional En Bogotá, Las Gobernaciones En Las Capitales De Los Departamentos Y Los Alcaldes En Los Demás Municipios, Deberán Llamar A Los Extranjeros Residentes En Aquellos Lugares, Tomar Las Anotaciones Y Hacer Las Cédulas Mencionadas En El Artículo 3º

Decreto 799 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La Sección 7ª de la Policía Nacional en Bogotá, las Gobernaciones en las capitales de los Departamentos y los Alcaldes en los demás Municipios, deberán llamar a los extranjeros residentes en aquellos lugares, tomar las anotaciones y hacer las cédulas mencionadas en el artículo 3º. Enviarán los datos y las cédulas sin pérdida de tiempo a la Dirección de la Policía Nacional a Bogotá. Las omisiones en el cumplimiento de estos preceptos serán castigadas por el Ministerio de Gobierno o por los Gobernadores con multas de $5 a $50, que se harán efectivas por las Recaudaciones de Hacienda Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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