º. Los Cónsules colombianos no visarán los pasaportes extranjeros a que se refiere la Ley 103 de 1927, sin cerciorarse previamente, por el conocimiento personal que tengan, del portador del pasaporte, o por pruebas fehacientes que éste exhiba de que no se halla en alguno o algunos de los casos que enumera el artículo 7º de la Ley 48 de 1920. Un certificado del Cónsul en el primer caso, o la prueba presentada por el dueño del pasaporte en el segundo, se remitirá por aquél al Ministerio de Gobierno con destino a la Sección 7ª de la Policía Nacional. El incumplimiento de éste artículo por parte de los Cónsules se sancionará con la pérdida del destino.
Decreto 799 de 1928 →Vigente
Artículo 1
Los Cónsules Colombianos No Visarán Los Pasaportes Extranjeros A Que Se Refiere La Ley 103 De 1927, Sin Cerciorarse Previamente, Por El Conocimiento Personal Que Tengan, Del Portador Del Pasaporte, O Por Pruebas Fehacientes Que Éste Exhiba De Que No Se Halla En Alguno O Algunos De Los Casos Que Enumera El Artículo 7º De La Ley 48 De 1920
Decreto 799 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.