Micelio
DecretoVigente

Decreto 1790 de 1930

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 4°, 5°, 6°, 7° Y 8° DE LA LEY 56 DE 1927, SOBRE MINIMO DE EDUCACION OBLIGATORIA

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Padres, Guardadores Y Demás Personas Que Hagan Las Veces De Éstos, Están Obligados A Dar O Proporcionar A Los Niños Un Mínimo De Educación De Acuerdo Con El Pensum Prescrito Para Las Escuelas Rurales, El Cual Debe Comprender Las Bases Necesarias Para La Vida En Materia De Instrucción Intelectual, Religiosa, Cívica Y Física2La Enseñanza Mínima De Que Habla El Anterior Artículo Debe Comenzar Para El Niño Desde La Edad De Los Seis Años, Y Las Personas Bajo Cuya Protección Se Encuentren Quedan En Libertad De Dar Cumplimiento A Lo Aquí Dispuesto, En Alguna De Las Formas Siguientes: A) Haciendo Educar A Los Niños En Una Escuela Pública O Privada, O B) Procurándoles Enseñanza En El Hogar3En Cada Municipio Funcionará Una Junta De Censo Escolar Integrada Así: Por El Maestro Que Designe El Inspector Provincial; Por El Inspector Local Y Por El Alcalde Respectivo4Las Funciones De Esta Junta Serán Las Siguientes: A) Confeccionar Las Listas De Los Niños Que En El Año Subsiguiente Hayan De Cumplir Seis Años De Edad5Los Directores De Educación Pública Reglamentarán La Manera Como Los Niños Nacidos Desde El 1º De Enero De 1926 En Adelante, Deben Demostrar, Al Cumplir Los Once Años, Que Han Adquirido El Mínimo De Enseñanza Establecido6Queda Prohibido A Los Padres O Guardadores De Los Niños Menores De Catorce Años, Contratarlos En Cualquier Clase De Trabajo Con Personas O Entidades Extrañas, A Menos Que Los Niños Hayan Cumplido Once Años De Edad Y Presenten El Certificado De Que Habla El Artículo Anterior7Se Prohíbe Admitir A Los Menores De Catorce Años En Trabajos Donde Pueda Peligrar La Vida O La Salud, Especialmente En La Fabricación De Vidrio O De Otras Materias En Que Entren Como Componentes El Plomo, El Arsénico, El Fósforo, El Mercurio Y La Pólvora8Los Propietarios De Haciendas Donde Hubiere Veinte Niños O Más, En Edad Escolar, Tendrán La Obligación De Suministrar Gratuitamente Local Apropiado Para Establecer Una Escuela Rural9Los Padres O Guardadores Que Se Nieguen A Enviar Sus Niños A Las Escuelas Primarias Oficiales, Deben Comprobar Ante La Junta Del Censo Escolar Que Dichos Niños Concurren A Establecimientos Privados O Que En Alguna Forma Reciben La Educación Mínima Obligatoria10Los Padres O Guardadores Que No Provean A La Educación Mínima De Los Niños Que Están A Su Cargo, Pagarán Una Multa De Dos Pesos, Convertibles En Arresto, Por Cada Mes Que El Niño Deje De Recibir Enseñanza Sin Causa Justificativa11Las Obligaciones De Que Trata Este Decreto Se Suspenden: 1º, Por Falta De Escuelas Gratuitas A Una Distancia De Dos Y Medio Kilómetros Del Domicilio Del Niño; 2º, Por Motivo De Enfermedad Que Impida Al Niño La Asistencia A La Escuela O El Esfuerzo Mental12La Persona O Empresa A Cuyo Servicio Se Encuentre Un Niño Que No Debe Ser Contratado Como Trabajador Según Lo Dispuesto Por El Artículo 6º Del Presente Decreto, Pagará Una Multa De Un Peso Por Cada Día Que Haya Trabajado Dicho Niño13La Inscripción En Las Listas De Niños Que Lleguen A La Edad Escolar, Se Hará Tomando Como Base Los Libros Parroquiales, Los Registros Civiles Del Último Censo Nacional Y Los Informes Que Suministren Las Autoridades Y Personas Particulares Por Requerimiento, O De Una Manera Oficiosa14Los Jefes De Policía Aplicarán Las Sanciones Establecidas En Este Decreto, Contra Las Cuales Sólo Habrá El Recurso De Queja
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