La Enseñanza Mínima De Que Habla El Anterior Artículo Debe Comenzar Para El Niño Desde La Edad De Los Seis Años, Y Las Personas Bajo Cuya Protección Se Encuentren Quedan En Libertad De Dar Cumplimiento A Lo Aquí Dispuesto, En Alguna De Las Formas Siguientes: A) Haciendo Educar A Los Niños En Una Escuela Pública O Privada, O B) Procurándoles Enseñanza En El Hogar
Decreto 1790 de 1930 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 4°, 5°, 6°, 7° Y 8° DE LA LEY 56 DE 1927, SOBRE MINIMO DE EDUCACION OBLIGATORIA
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. La enseñanza mínima de que habla el anterior artículo debe comenzar para el niño desde la edad de los seis años, y las personas bajo cuya protección se encuentren quedan en libertad de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, en alguna de las formas siguientes
a)
Haciendo educar a los niños en una escuela pública o privada, o
b)
Procurándoles enseñanza en el hogar.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.