Micelio
DecretoVigente

Decreto 903 de 1910

Por el cual se dictan varias disposiciones sobre el régimen de los Lazaretos

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Los Enfermos Asilados En Los Lazaretos Y Que Gocen De Renta O Tengan Negocios Que Les Den Medios De Vivir O Que Desempeñen Algún Empleo Cuya Asignación Mensual Sea Mayor De Treinta Pesos ($ 30), No Tendrán Derecho Sino A Una Ración Diaria De Diez Centavos ($0-10)2En Los Nuevos Edificios De Agua De Dios Se Asilará De Preferencia A Los Ciegos Y Mutilados Que No Tengan Dolientes Que Los Atiendan3Artículo 34Desde La Fecha Del Presente Decreto No Se Volverá A Conceder Ninguna Ración Extraordinaria, Y De Las Concedidas Hasta Hoy Ninguna Podrá Exceder De Doce Pesos ($ 12) Mensuales Desde El 1º De Noviembre Próximo Venidero5Desde El Día En Que Se Lleve Q Cabo La Hospitalización Quedan Suprimidas Las Raciones Extraordinarias De Que Hoy Gozan Los Ciegos Y Mutilados, A Quienes Se Ha Concedido Esta Gracia En Atención A Que No Había Donde Asilarlos6Las Personas Sanas Que Tengan Vínculos Conyugales O Que Estén Dentro Del Segundo Grado De Parentesco Civil De Consanguinidad Con Algún Leproso, Y Los Sirvientes Que Quisieren Acompañar A Los Enfermos, Podrán Quedarse En El Lazareto, Siempre Que Sean Realmente Útiles Y Necesarios A Los Enfermos No Hospitalizados, Mientras Observen Buena Conducta Y Se Sometan A Los Reglamentos7Las Personas Sanas Que De Acuerdo Con El Artículo Anterior Permanezcan En El Lazareto No Podrán Emprender En Negocio De Preparación O Venta De Bebidas Fermentadas O Espirituosas, Por Si O Por Interpuesta Persona8Los Médicos De Los Lazaretos Rectificarán El Diagnostico De Los Enfermos Dudosos, A Fin De Dar Cumplimiento Estricto A Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 6 De Este Decreto9El Médico Jefe Del Servicio Científico Será Inspector General Del Lazareto, Y A Él Estarán Subordinados Los Demás Empleados10Las Relaciones O Presupuestos Quincenales De Los Gastos Que Hayan De Hacerse En El Lazareto De Agua De Dios Se Formarán Por El Médico Inspector, El Administrador, Y El Corregidor, Y Se Remitirán Al Ministerio De Gobierno Para Su Aprobación, Como Lo Dispone El Decreto Número 1167 De 190711El Médico Inspector, El Administrador Y El Corregidor Del Lazareto Respectivo Formaran Un Presupuesto De Los Gastos Que Hayan De Hacerse Con Las Rentas Especiales Del Caserío12Para Dar Cumplimiento Al Artículo 4º De La Ley 14 De 1907 Y A Los Artículos 30 Y 31 Del Acuerdo Número 2 De 1905 Expedido Por La Junta Central De Higiene, El Ministerio De Gobierno Dispondrá Que Se Construyan Lo Más Pronto Que Sea Posible, En Cada Uno De Los Lazaretos De Agua De Dios Y Contratación, Un Asilo Para Niños Sanos Hijos De Padres Leprosos, Y Un Local Para La Provisión De Víveres En Los Sitios Que Se Elijan De Acuerdo Con Los Médicos De Cada Lazareto13El Ministerio De Gobierno Hará Trasladar Al Lazareto Más Distante A Los Leprosos Que Por Reincidencia En Su Mala Conducta O Por Otros Motivos Sean Obstáculo Para La Organización Y Marcha Regular Del Establecimiento En Que Estén Asilados14Cuando Un Sindicado Sea Leproso, Declarado En Virtud De Examen Médico, Debe Remitirse A La Cárcel De Agua De Dios15Los Reos Rematados Que Aparezcan Leprosos Se Remitirán Al Lazareto De Agua De Dios, Para Que Allí Cumplan Su Condena En La Cárcel Que Se Destinara Para Este Efecto16El Ministerio De Gobierno Dictará Los Reglamentos Para Los Lazaretos, Teniendo En Cuenta Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia Y Ordenará Lo Conveniente Para El Buen Servicio De Policía En Esos Establecimientos
03

Firmas