Micelio
DecretoVigente

Decreto 438 de 1928

Por el cual se reglamentan las Leyes 25 de 1921 y 51 de 1926, respecto a obras distintas de la desecación en Fúquene, pantanos del valle de Ubaté y beneficio de las aguas de la laguna de Tota, se crea la Junta Nacional de Valorización, se reglamenta el artículo 19 de la Ley 89 de 1927 y se reforma el artículo 4º del Decreto número 1260 de 22 de julio de 1927

24artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Créase En El Ministerio De Industrias Una Junta Que Se Llamará Junta Nacional De Valorización, Encargada De Dirigir El Trámite Que Por Este Decreto Se Establece Para La Ejecución De Las Obras, A Que Él Se Refiere, Integrarán Esta Junta El Ministro De Industrias, Y En Defecto Suyo, El Secretario Del Ministerio, A Jefe Del Departamento De Agricultura Y Zootecnia, El De La Sección O El Departamento Que Tenga A Su Cargo Lo Referente A Aguas De Uso Público, El Abogado Consultor Del Ministerio Y Los Miembros De La Junta Asesara Creada Por La Ley 74 De 19262El Impuesto Directo De Valorización Establecido Por El Artículo 3º De La Ley 25 De 1921; Es Una Contribución Que Grava Las Propiedades Raíces Que Se Beneficien Con La Ejecución De Cualquiera, Obra De Interés, Público Local3Cuando Se Pretenda La Ejecución De Obras De Interés Público Local O La Continuación De Las Ya Empezadas, A Todas Las Cuales Se Refieren El Artículo 3º De La Ley 1921 Y La Ley4Cada Solicitud Que Se Eleve Encabezará El Expediente Que Debe Formarse Para Cada Obra Y A Él Se Irán Agregando Todas Las Actuaciones Pertinentes5Elevada La Solicitud En La Forma Prevenida, Se Pasará A Uno De Los Ingenieros Del Ministerio De Industrias Para Que Haga Un Estudio Preliminar Del Proyecto Y Conceptúe Sobre Su Viabilidad Y Conveniencia6Recaudada La Cuota Provisional A Que Se Refiere El Artículo Anterior Y Hechos Los Estudios, Planos Y Presupuestos Dichos, La Junta Pasará El Expediente Respectivo A La Sociedad Colombiana De Ingenieros Para Que Esta Entidad Dictamine Si La Ejecución Del Proyecto Es De Manifiesta Utilidad Pública Por Producir Un Beneficio Local De Cuantía Superior Al Costo De La Obra, Más Un Diez Por Ciento (10 Por 100) De Dicho Costo Que Como Remuneración Le Corresponde Al Gobierno Según La Ley7Si El Concepto De La Sociedad Colombiana De Ingenieros Fuere Favorable A La Ejecución De La Obra Proyectada, La Junta Adoptará Los Estudios Técnicos Y Los Presupuestos De La Obra Y Procederá A Hacer Formar El Catastro De Las Propiedades Que Se Beneficien Con La Obra, Justipreciándolas Por Su Valor Comercial Actual8Posesionados Los Peritos, Procederán A Formar El Catastro De Los Terrenos Que Vayan A Beneficiarse, Consultando El Catastro Oficial Del Municipio O Municipios Donde Estuvieren Ubicados, Pudiendo Modificar, A Su Juicio, La Tasación Hecha Para Tales Propiedades En Los Catastros Municipales9Hecho El Catastro En La Forana Indicada, Lo Presentarán Los Peritos A La Junta Para El Examen Y Revisión10Artículo 1011Los Empréstitos Se Contratarán, En Cuanto Fuere Posible, De Manera Que No Se Graven Las Obras Con Intereses Sino A Medida Que Vayan Siendo Hechos Los Pagos De Acuerdo Con Los Respectivos Contratos Y Que Se Vayan Amortizando Tales Empréstitos A Medida Que Se Recaude El Impuesto Directo De Valorización12Los Contratos Que Celebre La Junta Para La Ejecución De Las Obras A Que Este Decreto Se Refiere Serán De Administración Directa O Delegada O A Precio Fijo13Los Pagos Que Deben Hacerse De Acuerdo Con Los Con Ratos De Ejecución De Las Obras, Se Harán Por Conducto Del Mismo Prestamista O Por Conducto Del Banco De La República O De Los Tesoreros Municipales, Para Lo Cual La Junta Dispondrá La Entrega Del Dinero A Medida Que Se Vaya Necesitando14Terminada La Obra Se Procederá A La Confección De Un Nuevo Catastro De Las Fincas Beneficiadas Con Ella En La Forma Y Términos De Que Tratan El Artículo 7º A 10 De Este Decreto, Y La Diferencia De Valones De Los Dos Catastros Representará Un Beneficio Sobre El Cual Deberá Pagarse Al Impuesto Directo De Valorización15Terminadas Las Obras Se Entregarán A Un Comité Compuesto De Tres Miembros Nombrados El Uno Por El Gobierno, El Otro Por El Municipio O Municipios Correspondientes A La Ubicación De Las Obras Y El Tercero Por Los Particulares Beneficiados Con Ellas16Si Para El Mantenimiento Y Conservación De Las Obras Se Hicieren Preciso Gastos Ulteriores, La Junta Aumentará Proporcionalmente El Impuesto Directo De Valorización Para Que Con Dicho Aumento Se Cubran Tales Gastos Y El Diez Por Ciento (10 Por 100) De Ellos Que Como Remuneración Le Corresponde Al Gobierno17Para No Recargar La Ejecución De Las Obras De Interés Público Local A Que Se Refiere Este Decreto, Con Los Gastos Que Demande El Sostenimiento De Recaudadores Espaciales, Los Gobernadores, Llegado El Caso, Harán Las Gestiones Necesarias A Fin De Que Los Concejos Municipales Dispongan Que El Impuesto, Directo De Valorización Sea Cobrado Y Percibido Por Los Respectivos Tesoreros Del Municipio O Municipios Donde Estén Ubicadas Las Fincas Que Hayan De Beneficiarse Con Tales Obras, De Acuerdo Con El Catastro Que Al Efecto Les Enviara La Junta Nacional De Valorización18Las Sumas Que Se Recauden Por Impuesto Directo De Valorización Serán Consignadas Mensualmente En La Cuenta Especial Que Abrirá La Junta En El Banco De La República Y Se Destinarán Al Pago Del Empréstito Contratado, Y Satisfecho Éste, Al Pago Del Diez Por Ciento (10 Por 100) Que Como Remuneración Le Corresponde Al Gobierno19Cada Vez Que Se Haga Consignación De Dinero En La Cuenta Especial De La Junta, El Tesorero Enviará El Correspondiente Cuadro De Detalle A La Junta Nacional De Valorización Para Que Sea Incluido En La Cuenta Particular De, Cada Obra, Y Enviará También Las Correspondientes Cuentas Y Comprobantes A La Contraloría General De La República Para Su Examen Y Revisión20La Junta Nacional De Valorización Deberá, Hacer Ejecutar Los Estudios De Que Trata El Artículo 3º De La Ley 25 De 1921, En Aquellos Lugares De La República En Que A Su Juicio Deba Procederse Inmediatamente A La Ejecución De Ellos En Beneficio De La Ganadería Y De La Agricultura Sin Que Sea Posible Esperar A La Iniciativa Particular21El Nombramiento, Posesión Y Reemplazo De Peritos A Que Se Refiere El Artículo 4º Y Parágrafo Del Decreto Número 1260 De 22 De Julio De 1927, Se Harán En La Forma Establecida Por El Presente Decreto22(Transitorio) Las Sumas Que Según El Informe Rendido A L Ministerio Por La Junta De Valorización De La Sabana De Bogotá, Adeuda Dicha Junta Al Banco De Bogotá Y A Los Miembros De Ella, Se Incluirán En El Costo De Reparación De La Compuerta De La Ramada, Cerca De Puente Grande, Y Se Pagarán Previo El Estudio Que De Tales Créditos Y Sus Comprobantes Haga La Junta, Con El Empréstito Que Para Tal Obra Se Contrate23Dentro De Los Noventa Días Siguientes A La Publicación De Este Decretó Las Extinguidas Juntas De Valorización Nombrarlas En Conformidad Con La Ley 25 De 1921 Rendirán Informe A La Junta Nacional De Valorización Sobre Las Labores Que Hubieren Ejecutado, Le Entregarán Los Documentos Relacionados Con Su Actuación, Las Cuentas De Lo Recaudado E Invertido Y El Saldo Que Pudiere Existir En Poder De Los Tesoreros Lo Consignarán En La Cuenta Especial Que Abra La Junta En El Banco De La República24Derógance Los Artículos 1º A 13
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