Micelio

Artículo 14

Terminada La Obra Se Procederá A La Confección De Un Nuevo Catastro De Las Fincas Beneficiadas Con Ella En La Forma Y Términos De Que Tratan El Artículo 7º A 10 De Este Decreto, Y La Diferencia De Valones De Los Dos Catastros Representará Un Beneficio Sobre El Cual Deberá Pagarse Al Impuesto Directo De Valorización

Decreto 438 de 1928 · Por el cual se reglamentan las Leyes 25 de 1921 y 51 de 1926, respecto a obras distintas de la desecación en Fúquene, pantanos del valle de Ubaté y beneficio de las aguas de la laguna de Tota, se crea la Junta Nacional de Valorización, se reglamenta el artículo 19 de la Ley 89 de 1927 y se reforma el artículo 4º del Decreto número 1260 de 22 de julio de 1927

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Terminada la obra se procederá a la confección de un nuevo catastro de las fincas beneficiadas con ella en la forma y términos de que tratan el artículo 7º a 10 de este Decreto, y la diferencia de valones de los dos catastros representará un beneficio sobre el cual deberá pagarse al impuesto directo de valorización. Para la tasación de este impuesto se tomará en cuenta la extensión de cada finca, el mayor o menor beneficio que haya reportado con la obra y el costo total de ésta, aumentado dicho costo en un diez por ciento (10 por 100) que le corresponde al Gobierno como remuneración según la ley. de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 4 y por el artículo 6º de la Ley 51 de 1926, si el exceso del valor del segundo catastro sobre el valor del primero fuere superior al total del capital invertido en la obra más el diez por ciento (10 por 100) que le corresponde al Gobierno; la suma que debe prorratearle entre los predios beneficiados para determinar el impuesto directo de valorización, tan sólo será la suficiente para cubrir dichos gastos y remuneración, de suerte que en ningún caso tal impuesto sea mayor al capital invertido con sus interesen y al diez por diento (10 por 100) del que, como remuneración le corresponde al Gobierno. Si por el Contrario; la diferencia del segundo avalúo sobre el primero fuere menor que el capital invertido con sus intereses, más de diez por ciento (10 por 100) qué le corresponde a l Gobierno, para el aumentará imaginariamente tal diferencia hasta la suma necesaria para que los predios beneficiados cubran en todo caso el valor de la Inversión y porcentaje dichos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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