DecretoDerogado
Decreto 1206 de 1967
Por el cual se reglamenta la industria de alimentos para animales
23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Toda Persona Natural O Jurídica Que Con Destino A La Venta Al Público Produzca Alimentos Para Animales, Deberá Proveerse De Licencia Que Lo Acredite Como Productor2Para Conceder Licencia De Producción, El Ministerio De Agricultura Enviara A La Fábrica Un Revisor Calificado, Que En Coordinación Con Uno Del Instituto De Investigaciones Tecnológicas O Del Instituto Colombiano Agropecuario, Inspeccione Las Instalaciones Y Verifique Si Se Llenan Los Requisitos Que Exige El Presente Decreto3Todo Fabricante Para Obtener Licencia De Producción, Debe Tener Como Mínimo Los Siguientes Equipos: De Pasaje, De Molienda, De Mezclas, De Empaque Y Contar Con Laboratorio Propio Para Control Interno De Calidades, Y Si No Lo Tuviere, Debe Acreditar Contrato De Servicios Con Un Laboratorio Debidamente Autorizado4El Ministerio De Agricultura, En Coordinación Con El Instituto De Investigaciones Tecnológicas O Del I5Para Elaborar Alimentos Para Animales Se Requiere Que Cada Uno De Los Productos Sea Previamente Registrado Ante El Ministerio De Agricultura6La Solicitud De Registro Para Cada Uno De Los Productos Se Formulará Al Ministerio De Agricultura En Papel Sellado, Y Deberá Incluir Los Siguientes Datos Y Documentos: A) Nombre Y Dirección Del Fabricante7Mientras Se Oficializa La Norma Icontec Correspondiente, Los Proyectos De Rótulos O Etiquetas Deben Contener Los Siguientes Datos: A) La Información Solicitada En Los Numerales A), B ) Y D) Del Artículo 6° Del Presente Decreto8Cada Registro De Aquellos A Que Se Refiere El Artículo 5°, Amparará Solamente Un Producto Comercial, Y Será Solicitado Separadamente9Los Fabricantes De Productos De Que Trata El Presente Decreto Quedan Obligados A Suministrar Cada Seis Meses Al Ministerio De Agricultura, Los Datos Sobre Insumos De Materias Primas Empleadas, Cantidad De Productos Elaborados, Personal Empleado, Importaciones, Exportaciones, Los Que Serán Confidenciales10El Ministerio De Agricultura Tomará Muestras De Los Productos De Las Fábricas, Almacenes De Distribución O Venta, Cuando Lo Estime Conveniente11El Ministerio De Agricultura Se Encargará De Vigilar El Expendio De Los Productos De Que Trata El Presente Decreto, Verificando Por Medio De Visitas, Que Los Mismos Tengan El Registro Correspondiente, Y Los Envases Y Rótulos Estén De Acuerdo Con Lo Expresado En El Registro12En Las Determinaciones Analíticas Se Adoptarán Los Métodos Y Definiciones Aprobados Por La Norma Icontec, Oficializada Por El Ministerio De Fomento13El Ministerio De Agricultura Reglamentará, Por Medio De La Resolución, Las Desviaciones Aceptables En El Análisis De Los Productos De Que Trata El Artículo Anterior, Así Como La Toma De Muestras En Fábricas, Almacenes De Distribución Y Venta Al Público14El Incumplimiento De Cualquiera De Las Obligaciones Impuestas Por Este Decreto, Se Sancionará Conforme A Lo Previsto En El Decreto Legislativo Número 1795 De 1950, Todo Sin Perjuicio De Las Sanciones Civiles O Penales A Que Hubiere Lugar15Contra Las Resoluciones De Sanción Proceden Los Recursos De Apelación Y Reposición En Los Términos Del Decreto 2733 De 1959; Para La Interposición Del Recurso, Será Necesario Acreditar La Cancelación De Las Multas Impuestas16Los Funcionarios Del Ministerio De Agricultura Encargados De Hacer Cumplir Las Disposiciones Del Presente Decreto, Gozarán En El Desempeño De Sus Funciones Del Amparo Y Protección De Las Autoridades Civiles Y Militares, Y Tendrán El Carácter De Inspectores De Policía, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Decreto Legislativo 1795 De195017Salvo Los Casos De Ventas A Granel, Los Empaques O Envases Llevarán Cierre Adecuado, No Metálico18Ningún Fabricante Podrá Anunciar Sus Productos Como Contentivos De Elementos Que Realmente No Tenga, Ni Inducir A Errores Ostensibles Al Público19A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Se Crea Un Comité Consultivo Técnico De Alimentos Para Animales, Compuesto Por Sendos Representantes Del Ministerio De Agricultura, Del Instituto De Investigaciones Tecnológicas, Del Instituto Colombiano Agropecuario, Del Instituto Colombiano De Normas Técnicas, De La Asociación Colombiana De Fabricantes De Alimentos Para Animales, Y De Los Fabricantes De Alimentos Para Animales, Y De Los Fabricantes No Asociados, Nombrado Éste Último Por El Ministerio20Los Productos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Sólo Podrán Venderse En Los Empaques Y Envases, Y Con Los Rótulos Prescritos En El Presente Decreto, Salvo El Caso De Venta A Granel21Concédese Un Plazo De 180 Días, Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto Para Que Los Titulares De Registros Y Licencias De Que Trata Este Decreto Cumplan Las Disposiciones Aquí Contenidas, Vencidos Los Cuales, El Registro Y Licencia Actualmente Vigentes, Se Cancelarán22Derógase El Decreto Número 2036 De 195323Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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