DecretoVigente
Decreto 1032 de 1971
Por el cual se reglamenta la ley 105 de 1958, sobre zonas francas industriales y comerciales
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1En Las Áreas De La Zonas Francas Industriales Y Comerciales Podrán Realizarse Por Personas Naturales O Jurídicas, Nacionales O Extranjeras Domiciliarias O No En La República, Las Siguientes Operaciones, Transacciones, Negociaciones O Actividades, A Saber: A) Introducir Libre De Impuestos, Gravámenes, Licencias: Y Depósitos, Toda Clase De Mercancías Productos, Materias Primas, Envases Y Demás Efectos De Comercio Con Excepción De Los Mencionados En El Artículo 39 De Este Decreto2La Introducción De Productos Y Otros Bienes A Las Zonas Francas Industriales Y Comerciales, No Estará Sujeta A Registro Ni Licencia De Importación, Pero, Deberá Estar Precedida De Solicitud A La Gerencia, De La Respectiva Zona La Solicitud De Que Trata El Inciso Anterior Se Llenará En Quintuplicado Y Una De Sus Copias Se Remitirá A La Administración De Aduanas Respectiva3No Podrá Introducirse A Las Zonas Francas-Industriales Y Comerciales Los Siguientes Bienes O Productos: A) Materias Explosivas Al Inflamables, Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto 2125 De 19684La Introducción De Mercancías Provenientes Del Territorio Nacional A Zonas Francas No Constituye Exportación5Todas Las Mercancías Y Materias Primas Que Se Introduzcan En Las Áreas, De Las Zonas Francas Industriales Y Comerciales O Que Sean Manufacturadas, Modificadas, Ensambladas, Envasadas O Transformadas Allí, Podrán Salir De Dichas Áreas Para Los Siguientes Efectos: A) Para La Exportación, Y B) Para La Importación Con Destino A Ser Usadas O Consumidas En La República6En Los Casos Del Ordinal A) Del Artículo Anterior, El Retiro De Tales Mercancías Y Demás Artículos Estará Libre De Pago De Impuestos, Gravámenes Y Demás Contribuciones Fiscales,, Salvo Que Se Trate De Productos Nacionales Cuya Exportación Estuviere Gravada, En Cuyo Caso Los Gravámenes De Exportación Se Causarán Al Tiempo De Retirarse Tales Artículos Del Área De La Zona7La Salida De Mercaderías De Zonas Francas Á Terceros Países, Constituirá Exportación Sólo En Lo Referente Al Valor Agregado Nacional, Y En Consecuencia, El Reintegro De Divisas Deberá Efectuarlas Por Dicho Valor8En El Caso Del Ordinal B) Del Artículo 5° Del Presente Decreto, La Importación Deberá Ser Hecha Con Arreglo A Las Disposiciones Vigentes, Cargos, Gravámenes, Depósitos, Impuestos Y Demás Contribuciones Fiscales Establecidas Para La Importación De Tales Mercaderías, En Estos Casos La Factura Consular Podrá Reemplazarse Por Un Documento Análogo Que Expedirá La Gerencia De La Zona Franca Y Comercial9Cuando Se Introduzcan Al País Artículos Elaborados, Confeccionados O Manufacturados Dentro De La Zona Franca Y Que Contengan Materias Primas Nacionales Y Extranjeras, Se Cobrarán Derechos Arancelarios Únicamente En Relación Con El Porcentaje Que Él Valor Total De Las Materias Extranjeras Utilizadas En La Elaboración, Represente Con Respecto Al Valor Del Producto, Y Según La Posición Arancelaria Señalada Para El Artículo Terminado10Las Mercancías En Tránsito Gozarán De Completa Franquicia Para Su Reexportación Con Sujeción A Las Normas Internacionales Que Rigen La Materia11Corresponderá Al Instituto Colombiano De Comercio Exterior, Incomex, Establecer Los Mecanismos Necesarios Para Determinar La Proporción De Insumos Nacionales Y Extranjeros Incorporados A Los Productos Que Se Exporten De La Zona Franca A Terceros Países Ó Se Importen De Ellas A Colombia12La Compra Y Venta De Moneda- Extranjera Deberá Hacerse Por Intermedio Del Banco De La República O De Las Entidades Autorizadas Por Éste13Los Capitales Extranjeros Establecidos O Que Se Establezcan En Zonas Francas Así Como Su Reembolso O Transferencia Dé Utilidades, Deberán Inscribirse En La Gerencia De La Zona14Los Capitales Colombianos Establecidos O Que Se Establezcan En Las Zonas Francas Estarán Sujetos A Las Disposiciones Generales Sobre Régimen Cambiario, Con Las Salvedades Que Se Señalan En Los Artículos Siguientes15La Junta Monetaria Podrá Autorizar A Las; Empresas Colombianas Establecidas En Zona Franca, Las Divisas, Que Requieran Para; Sus Operaciones En La Zona16La Oficina De Cambios Verificará El Movimiento De Los Fondos En Moneda Extranjera Que Se Autoricen Según Lo Preceptuado En El Artículo Anterior Y Podrá Autorizar, Previa Solicitud Formulada Por El Inversionista, La Reinversión En La Zona De Las Utilidades Obtenidas En Moneda, Extranjera, U Ordenar La Liquidación De La Cuenta, Según La Reglamentación Que Al Efecto Expida La Junta Monetaria17Derógase El Decreto 039 De 1970 Y Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Al Presente Decreto18El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
03