La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificado de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificados de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, de operaciones con entidades públicas.
3Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
D Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operaciones anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
6Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de Almacenaje en bodegas y silos.
7Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
D. Otros rendimientos financieros.
8Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por las Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
ParágrafoDentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.