La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificado de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
E. Ingresos varios.
F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificados de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, de operaciones con entidades públicas.
D. Ingresos varios.
Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
D Corrección monetaria, menos la parte exenta.
Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operaciones anuales representados en el monto de las primas retenidas.
Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de Almacenaje en bodegas y silos.
B. Servicios de Aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por las Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.