Micelio
DecretoDerogado

Decreto 535 de 1987

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones.

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Contribuyentes Que A 24 De Diciembre De 1986 Estuvieren En Tramite Concordatario Admitido O Convocado Por La Autoridad Competente, Tendrán Plazo Para Efectuar El Pago De Que Tratan Los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23 Y 26 Del Decreto 260 De 1987, Hasta El 30 De Junio De 19872Para Efectos De Lo Previsto En El Artículo 29 De La Ley 75 De 1986, Se Considera Como Un Gasto Laboral Y No Como Un Gasto Financiero, El Valor De Los Intereses Sobre Cesantías Que Deban Reconocer Los Patronos A Sus Trabajadores3Para Efectos De Lo Dispuesto En Los Artículos 12 Del Decreto 3410 De 1986 Y 17 Del Decreto 80 De 1984, Cuando La Declaración De Renta Este Firmada Por Contador Público O Revisor Fiscal, Deberá Acompañarse A La Misma Fotocopia Auténtica De La Certificación De La Junta Central De Contadores Donde Conste La Inscripción Ante Dicha Junta, O Fotocopia Auténtica De La Matrícula De Contador Público4Para Efectos De La Información Sobre El Valor No Gravado De Los Rendimientos Financieros, Que Debe Suministrarse A Los Ahorradores Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas Conforme Al Artículo 27 De La Ley 75 De 1986, Deberán Observarse Las Siguientes: A) La Determinación Del Porcentaje No Constitutivo De Renta Ni De Ganancia Ocasional Se Hará Tomando Como Base La Tasa De Interés Anual Efectiva Que Corresponda Al Rendimiento Financiero Percibido Por El Ahorrador; B) En El Caso De Títulos Con Descuento, Solamente Se Informará El Porcentaje Aplicable Para La Determinación Del Rendimiento Financiero No Gravable, De Tal Forma Que El Respectivo Ahorrador Calcule La Parte No Gravada Como El Resultado De Aplicar Al Rendimiento Percibido El Porcentaje Informado5Por El Año Gravable De 1986 Y Para Efectos De La Información Que Debe Suministrarse Sobre El Valor No Constitutivo De Renta Ni De Ganancia Ocasional De Los Rendimientos Financieros Percibidos Por Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas, Cuando El Rendimiento Tenga Su Origen En Captaciones A Través De Certificados De Depósito A Término Emitidos Por Establecimientos Bancarios O Corporaciones Financieras O De Pagarés Otorgados Por Compañías De Financiamiento Comercial, Podrá Seguirse Por La Respectiva Institución Financiera Uno Cualquiera De Los Siguientes Procedimientos, Que Deberá Aplicarse Uniformemente Para Todos Los Ahorradores: 16Para Efectos De Calcular El Valor No Constitutivo De Renta Ni Ganancia Ocasional De Los Rendimientos Financieros Que Perciban Las Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas, A Que Se Refiere El Artículo 27 De La Ley 75 De 1986, Cuando El Contribuyente Solicite Costos Y Deducciones Por Intereses Y Demás Gastos Financieros, Se Seguirá El Siguiente Procedimiento: De La Sumatoria De Los Valores Certificados Como Ingreso No Constitutivo De Renta Ni Ganancia Ocasional Según Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, El Ahorrador Restará Previamente Las Siguientes Cifras: 17De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 64 De La Ley 75 De 1986, Y Con Base En Las Certificaciones Que Para Tal Efecto Expidieron El Departamento Nacional De Estadística Y El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Las Personas Naturales Para Determinar La Renta O Ganancia Ocasional, Según El Caso, Proveniente De La Enajenación Durante El Año Gravable De 1986, De Bienes Raíces Y De Acciones O Aportes, Que Tengan El Carácter De Activos Fijos, Podrán Restar Como Costo Fiscal, El Valor Que Se Obtenga De Multiplicar El Costo De Adquisición Del Bien Enajenado, Por La Cifra De Ajuste Contenida En El Presente Artículo Que Figure Frente Al Respectivo Año De Adquisición Del Bien8La Retención En La Fuente Sobre Las Ganancias Ocasionales Provenientes De Loterías, Rifas, Apuestas Y Similares Será Del Veinte Por Ciento (20%) Del Respectivo Pago O Abono En Cuenta9Los Agentes Retenedores Que Efectúen Pagos O Abonos En Cuenta Por Concepto De Compras, Que Involucren Gastos De Financiación, Acarreos O Seguros, Efectuarán La Retención En La Fuente Sobre El Valor Total Del Respectivo Pago O Abono En Cuenta A La Tarifa Del Uno Por Ciento (1%)10Artículo 1011Los Contribuyentes De Los Impuestos Administrados Por La Dirección General De Impuestos Nacionales Que A 31 De Enero De 1987 Se Les Hubiere Resuelto En La Vía Gubernativa El Recurso Interpuesto Y Que Entre El 24 De Diciembre De 1986 Y El 31 De Enero De 1987 Se Encontraban Dentro Del Término De Caducidad Para Acudir Ante La Jurisdicción De Lo Contencioso-Administrativo, Podrán Acogerse A Los Beneficios De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto 260 De 1987, En Los Mismos Términos Y Condiciones Allí Establecidos12Artículo 1213Conforme A Lo Previsto En El Artículo 142 De La Constitución Política, Los Fiscales O Quienes Hagan Sus Veces Ante Los Despachos Judiciales, Tendrán Derecho A La Exención Por Gastos De Representación De Que Trata El Numeral 7º Del Artículo 35 De La Ley 75 De 1986,en El Mismo Porcentaje Aplicable A Los Jueces Ante Quienes Ejercen Sus Funciones14Artículo 1415Artículo 15
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