Micelio

Artículo 4

Para Efectos De La Información Sobre El Valor No Gravado De Los Rendimientos Financieros, Que Debe Suministrarse A Los Ahorradores Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas Conforme Al Artículo 27 De La Ley 75 De 1986, Deberán Observarse Las Siguientes: A) La Determinación Del Porcentaje No Constitutivo De Renta Ni De Ganancia Ocasional Se Hará Tomando Como Base La Tasa De Interés Anual Efectiva Que Corresponda Al Rendimiento Financiero Percibido Por El Ahorrador; B) En El Caso De Títulos Con Descuento, Solamente Se Informará El Porcentaje Aplicable Para La Determinación Del Rendimiento Financiero No Gravable, De Tal Forma Que El Respectivo Ahorrador Calcule La Parte No Gravada Como El Resultado De Aplicar Al Rendimiento Percibido El Porcentaje Informado

Decreto 535 de 1987 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986, deberán observarse las siguientes

a)

La determinación del porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se hará tomando como base la tasa de interés anual efectiva que corresponda al rendimiento financiero percibido por el ahorrador;

b)

En el caso de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;

c)

Cuando la información a que alude el presente artículo se suministre en el documento que contiene la certificación sobre la retención en la fuente practicada a los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta, el plazo para la expedición de esta última será de diez (10) días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se reciba la solicitud escrita del ahorrador;

d)

En el caso de los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, que tengan su origen en obligaciones contraídas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el valor no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional será equivalente a la corrección monetaria pagada o abonada en cuenta en el respectivo año gravable.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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