DecretoVigente
Decreto 1158 de 1936
Por el cual se reglamenta la Ley 2ª de 1936, que fija los derechos consulares, establece el sistema de cobro de los mismos y deroga algunas disposiciones legales
17artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Capitán De Toda Nave Que Arribe A Puertos Colombianos Entregará Al Funcionario Aduanero Que Practique La Visita Los Documentos De Que Tratan Los Artículos 94 Y 95 De La Ley 79 De 1931, Así: 1º La Matrícula De La Nave, A Menos Que El Capitán O El Agente De La Nave Tenga Fianza Otorgada Para Responder De La Exhibición De Todos Los Documentos Y Del Cumplimiento De Todos Los Requisitos Necesarios Para La Expedición De Los Papeles De Zarpe, O A Menos Que La Matrícula Haya Sido Depositada En El Consulado Del País Donde Estuviere Matriculada La Nave, Bajo La Condición Expresa De Que La Matricula No Será Devuelta Sino Hasta La Expedición De Los Papeles De Zarpe Por El Administrador De Aduana, So Pena De Cancelación Del Exequátur Del Respectivo Cónsul2De Los Papeles De Embarque Mencionados Sólo Requieren Refrendación Consular Los Siguientes: 1º La Lista De Los Pasajeros A Bordo, Destinados Para El Puerto Respectivo, Con La Relación Y Descripción Del Equipaje De Cada Cual; Y La Lista De Los Pasajeros En Tránsito3Con Exclusión De Los Certificados De Origen Y La Lista De Pasajeros En Tránsito Que No Ocasionan Impuesto, Los Documentos Enumerados En El Artículo Anterior Pagarán Un Impuesto Total, Que Se Hará Efectivo En Las Aduanas Por Medio De Estampillas De Timbre Nacional, Que Se Adherirán A Los Respectivos Documentos Originales, Así: Lista De Pasajeros Destinados A Puerto Colombiano, Dos Pesos Cincuenta Centavos ($2-50)4Por La Presentación En Las Aduanas De La República De Los Sobordos, Los Manifiestos Y El Permiso Para Descargar, Se Causará Un Impuesto De Un Peso ($1) Por Cada Hoja, En Estampillas De Timbre Nacional5No Se Causará Impuesto Alguno Por La Presentación En Las Aduanas De La República De Los Siguientes Documentos: Certificados De Origen De La Mercancía6Las Aeronaves Procedentes De Puertos Extranjeros A Su Descenso En Puertos Colombianos Presentarán Como Únicos Papeles De Embarque, Los Siguientes: 1º El Documento Único, Elaborado Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 18 Del Decreto 1050 De 1932 Y Del Decreto 1509 Del Mismo Año7Los Paquetes Aeroexpresos Que Se Despachen De Colombia Para El Exterior Se Entregarán En Los Aeropuertos De Salida Al Oficial Aduanero Respectivo, Junto Con El Manifiesto Especial De Aeroexpresos8La Intervención De Los Cónsules Colombianos En Los Actos Que A Continuación Se Expresan, Causará Un Impuesto Que Pertenece A La Nación Y Que Se Hará Efectivo Por Medio De Estampillas De Timbre Nacional Que Se Adherirán A Los Respectivos Documentos: 1º Por Todo Certificado De Nacionalidad, Cuatro Pesos Cincuenta Centavos ($4-50)9Las Estampillas De Timbre Nacional Destinadas Al Pago De Los Derechos A Que S Refieren Los Artículos Anteriores, Se Venderán En Los Puertos O En Los Consulados A Razón De Un Dólar O Su Equivalente En Moneda Extranjera Por Cada Peso10Los Cónsules Tienen Derecho A Exigir Para Ellos, En Efectivo, Lo Siguiente: 1º Un Derecho Igual Al 50 Por 100 Del Valor De Los Derechos Que Conforme A La Ley 2º De 1936 Corresponden A La Nación, Sobre Los Documentos Cuya Certificación Les Sea Exigida En Horas Extraordinarias O Días Feriados11Todo Colombiano Residente En El Exterior Tiene La Obligación De Inscribirse En Le Consulado De Colombia Que Tenga Jurisdicción Sobre El Lugar De Su Residencia, O En Su Defecto En El Consulado Más Cercano12Desde El 1º De Agosto De 1936 Los Consulados Centrales De París Y Nueva York Proveerán De Modelos O Formularios De Facturas Consulares Y Certificados De Origen A Los Consulados De Su Jurisdicción, Los Cuales Les Serán Suministrados A Razón De Tres Centavos De Dólar El Ejemplar (U13Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Los Consulados Centrales Se Proveerá Al Servicio Consular De La República De Las Estampillas De Timbre Nacional Que Necesiten, Las Cuales Llevarán Un Resello Que Diga Servicio Exterior, Para Distinguirlas De Las Que Se Usan En El Interior Del País14En Caso De Naves De Itinerario No Fijo, Que Se Hayan Provisto De Los Papeles Necesarios En Los Consulados Colombianos Y Cambien Luego De Ruta, Y No Vengan Al Puerto Colombiano, No Verificándose Por Lo Tanto El Pago De Los Derechos Consulares Por Los Servicios Prestados De La Oficina Consular De Colombia Que Les Visó Tales Documentos, El Respectivo Funcionario Consular Tendrá Derecho A Exigir De La Compañía De Vapores O De Sus Agentes Respectivos, El Pago, En Estampillas De Timbre Nacional, De Los Derechos Que Tales Documentos Han Debido Pagar En La Aduana Colombiana15Por Las Autoridades De Aduana Del Puerto Respectivo A Donde Llegue Una Nave, Se Le Exigirán Al Respectivo Capitán Los Documentos Del Despacho Original De Dicha Nave Y Los Correspondientes A Los Despachos Intermedios, Para Hacer Efectivo Sobre Ellos El Pago De Los Respectivos Derechos Consulares16Desde El 1º De Agosto De 1936, El Papel En Que Se Presenten A Las Aduanas De La República Las Listas De Pasajeros, Tripulantes Y Rancho Tendrá Las Siguientes Dimensiones: Veintiún Centímetros De Ancho Por Veintisiete De Largo (21 Centímetros X 27 Centímetros) Cada Hoja, Y No Se Aceptarán Listas Presentadas En Hojas De Papel De Mayores Dimensiones17Los Agentes Consulares De La República Harán Conocer Profusamente En El Territorio De Su Jurisdicción Y Pondrán A La Vista, En Las Oficinas Consulares, Las Tarifas A Que Se Refiere El Presente Decreto
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