Micelio

Artículo 10

Los Cónsules Tienen Derecho A Exigir Para Ellos, En Efectivo, Lo Siguiente: 1º Un Derecho Igual Al 50 Por 100 Del Valor De Los Derechos Que Conforme A La Ley 2º De 1936 Corresponden A La Nación, Sobre Los Documentos Cuya Certificación Les Sea Exigida En Horas Extraordinarias O Días Feriados

Decreto 1158 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 2ª de 1936, que fija los derechos consulares, establece el sistema de cobro de los mismos y deroga algunas disposiciones legales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Cónsules tienen derecho a exigir para ellos, en efectivo, lo siguiente: 1º Un derecho igual al 50 por 100 del valor de los derechos que conforme a la Ley 2º de 1936 corresponden a la Nación, sobre los documentos cuya certificación les sea exigida en horas extraordinarias o días feriados. Para la aplicación de este artículo se entiende por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad. 2º Para compensar los gastos de transporte y los servicios extraordinarios prestados a las compañías aéreas, los Cónsules colombianos podrán cobrarles un emolumento único de cinco pesos($5) en los casos siguientes: Por cada vez que tengan que prestar sus servicios fuera de la oficina. Por cada vez que tengan que prestar sus servicios en horas extraordinarias o en días feriados. Se entiende que si coinciden las dos causales, cobrarán un solo emolumento. 3º Por intervención en avalúos y ventas públicas, uno por ciento (1 por 100). 5º Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado, dentro del año de la administración, dos por ciento (2 por 100). 6º En el ejercicio de las funciones notariales, los Cónsules podrán exigir los mismos derechos que los Notarios Públicos en el interior de la República, de los cuales trata la Ley 52 de 1920 y la 37 de 1932. Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al Notario serán los siguientes: 1º Cuarenta centavos ($0-40) por el otorgamiento o inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante Notario, si no pasa de una foja; y si excediere, otros cuarenta centavos ($0-40) por cada foja excedente. Las planas de estas fojas deberán contener veinticuatro renglones y cada renglón ocho palabras por lo menos. 2º Veinte centavos ($0-20) por la protocolización de cualquier instrumento, sentencia ejecutoria, testamento que no haya sido otorgado ante Notario, diligencia de división y partición de bienes, de remate, etc., etc. 3º Ochenta centavos ($0-80) por cada una de las copias que compulsarse del instrumento otorgado ante él o protocolizado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, treinta centavos ($0-30) por cada una de las fojas restantes. Las planas de éstas deberán contener el mismo número de renglones y palabras determinadas en el ordinal 1º. 4º Treinta centavos ($0-30) por la nota de cancelación de cualquier instrumento. 5º Cuarenta centavos ($0-40) por cada certificación de cancelación de instrumentos, las que deben extenderse por separado. 6º Un peso ($1) por la concurrencia al otorgamiento de cualquier acto o contrato, fuera de su oficina, cuando, conforme al artículo 33 de la Ley 95 de 1890, estuviere obligado a ello, y además de los derechos asignados en el ordinal 1º, relativo a la inserción en el Protocolo, de cualquier instrumento; cuando la concurrencia sea fuera del distrito, dos pesos ($2) más por cada miriámetro, derecho que se duplicará si el servicio se prestare durante la noche. Los Notarios solo cobrarán la mitad de los emolumentos señalados en los numerales anteriores por los actos y contratos cuyo valor no pase de quinientos pesos ($500).

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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