DecretoCompilado
Decreto 1999 de 1991
por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1990.
23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Para Los Efectos Del Numeral 2º2º Para Los Efectos Del Artículo 2º3º Para Efectos Del Numeral 1º4º Están Obligados Al Recaudo De La Cuota De Fomento Panelero De Que Trata La Ley 40 De 1990, Todas Las Personas Naturales O Jurídicas Que Adquieran O Reciban A Cualquier Título, Transformen O Comercialicen Panela De Producción Nacional, Bien Sea Que Se Destine Al Mercado Interno O Al De Exportación, O Se Utilice Como Materia Prima O Componente De Productos Industriales Para El Consumo Humano O Animal5º Lo Cuota De Fomento Se Liquidará Sobre El Precio Del Producto, Que Para Tal Efecto Señale Semestralmente El Ministerio De Agricultura, De Acuerdo A Lo Estipulado En El Artículo Séptimo De La Ley 40 De 19906º Los Exportadores De Panela Deberán Acreditar Ante Las Autoridades De Comercio Exterior, O Aduaneras, El Pago De La Correspondiente Cuota De Fomento Panelero Previo Al Otorgamiento De La Autorización Respectiva7º El Ministerio De Agricultura, Mediante Contrato Especial Pactará Con La Federación Nacional De Productores De Panela La Administración De Los Dineros Recaudados Por Concepto Del Pago De La Cuota De Fomento Panelero8º Los Recaudadores De La Cuota De Fomento Panelero Entregarán A La Federación Nacional De Productores De Panela, Fedepanela, Las Sumas Que Se Recauden Por Tal Concepto Dentro De Los Días (10) Días Inmediatamente Siguientes Al Día Del Recaudo9º Los Recaudadores De La Cuota De Fomento Serán Fiscalmente Responsables No Sólo Por El Valor De Lo Percibido Sino También Por Las Cuotas Dejadas De Recaudar Y Por Las Liquidaciones Equivocadas O Defectuosas10Los Recaudadores De La Cuota De Fomento Están Obligados A Llevar Un Libro Foliado Y Sellado En La Oficina Competente De La Administración De Impuestos Nacionales De Su Jurisdicción, En El Cual Se Anotarán Por Los Menos Los Siguientes Datos: A) Fecha Y Número De Comprobante11Artículo 1112En Caso De Mora O Retardo En La Entrega De La Cuota, Los Funcionarios De Impuestos Nacionales, De La Jurisdicción Correspondiente, A Petición De La Federación Nacional De Productores De Panela, Podrán Exigir Y Si Fuere Necesario Mediante El Proceso Administrativo Coactivo, El Pago De La Cuota De Fomento Panelero, Y Una Vez Percibida, Entregarla Inmediatamente A La Federación13Artículo 1314Artículo 1415Los Recursos Del Fondo De Fomento Panelero Únicamente Podrán Invertirse En La Ejecución De Los Fines Expresamente Dispuestos Por La Ley16Artículo 1617La Junta Directiva Del Fondo Nacional De La Panela Se Reunirá Periódicamente Por Convocatoria Del Ministro De Agricultura, O Del Gerente O Representante Legal De Fedepanela Y Tendrá Como Funciones: A) Aprobar El Plan De Inversiones Y Gastos De Que Trata Le Ley 40 De 199018Cuando A Juicio De La Junta Directiva Del Fondo Nacional De La Panela, Se Decida Adelantar Programas De Promoción De Exportaciones O Estabilización De Precios De Los Productos Beneficiarios De La Cuota, Se Decretarán En Cada Ejercicio, Reservas Que Permitan A Mediano Plazo Acumular Recursos Suficientes Para Respaldar Acciones Significativas Con Tal Fin, Recursos Que Se Manejarán A Través De Una Subcuenta Bajo El Nombre De "reservas Para Comercialización"19Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 23
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Cesar Gaviria TrujilloEl Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial de la pote stad reglamentaria de que trata el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política
- Rudolf HommesEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Maria Del Rosario Sintes UlloaLa Ministra de Agricultura
- Camilo Gonzalez PossoEl Ministro de Salud
- Ernesto Samper PizanoEl Ministro de Desarrollo Económico