º Están obligados al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, transformen o comercialicen panela de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.
Los recaudadores serán aquellas personas naturales o jurídicas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización y no podrán negociar ni procesar este producto mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.
Cuando el producto sea comercializado por los mismos productores o por su cuenta la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la comercialización.
Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el
del artículo 7º. de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadoras las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.