Micelio
DecretoVigente

Decreto 374 de 1962

Por medio del cual se reglamentan los artículos 90 a 100 de la Ley 81 de 1960, relativos al impuesto sobre terrenos de acción urbana

19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Impuesto Sobre Terrenos De Acción Urbana Autorizado Por El Artículo 94 De La Ley 81 De 1969, Podrá Ser Establecida Solamente Por El Distrito Especial De Bogotá, Por Los Municipios Capitales De Departamento Y Por Aquellos Cuya Población Sea O Exceda De Cien Mil (1002Para Que Se Cause Y Pueda Exigirse El Impuesto Sobre Terrenos De Acción Urbana, El Respectivo Concejo Deberá Tener Acuerdos Vigentes Sobre Las Siguientes Materias: A) Establecimiento Del Impuesto Con Fijación De Las Tarifas Y Demás Requisitos Previstos En La Ley Y En Este Decreto3En El Acuerdo Que Se Dicte Para Establecer El Impuesto Sobre Terrenos De Acción Urbana, Deberá Ordenarse Que En El Presupuesto De Cada Año, Se Incluya Una Partida No Inferior A La Calculada Como Ingreso Por Concepto De Dicho Gravamen, Destinada Al Desarrollo O Mejoramiento De Los Servicios Públicos Urbanos Primordiales, Tales Como Acueducto, Alcantarillado, Energía Y Alumbrado Eléctrico, Apertura Y Reparación De Calles, Teléfonos, Construcciones Escolares Y Hospitalarios O De Mercados Públicos Y Estudios Urbanísticos4Están Sometidas Al Impuesto Sobre Terrenos De Acción Urbana Las Personas Naturales O Jurídicas Y Las Sucesiones Ilíquidas Que Sean Poseedoras Inscritas En 31 De Diciembre De Cada Año, De Los Predios Que Causan El Impuesto5Las Sucesiones Ilíquidas Solamente Están Sometidas Al Impuesto Sobre Los Terrenos De Que El Causante Haya Sido Propietario, Hasta La Fecha En Que Se Registren Los Actos Iniciales Por Medio De Los Cuales Se Adjudiquen Los Terrenos Que Causen El Impuesto6Las Comunidades De Bienes No Son Sujetos Pasivos Del Impuesto, Pero Al Determinar La Base Gravable Para Cada Comunero Se Tendrá En Cuenta El Valor De Sus Derechos En La Respectiva Comunidad7En Las Sociedades De Hecho El Sujeto Directo Del Impuesto Es Quien Aparezca Como Poseedor Inscrito Del Inmueble8En Los Casos De Desmembración De La Propiedad Es Sujeto Del Impuesto Quien Tenga El Usufructo, El Uso O La Habitación Del Inmueble Gravado9El Impuesto Puede Recaer Sobre Los Terrenos Ubicados Dentro De Las Zonas De Acción Urbana, En Los Cuales No Existan Construcciones, O Que Se Encuentren Ocupados Por Edificaciones Que Amenacen Ruina O Que Hayan Levantado Contraviniendo Disposiciones Municipales10Son Terrenos Urbanizados Los Comprendidos En Zonas Subdivididas Que Dispongan De Vías Adecuadas Para El Tránsito De Personas Y De Vehículos, Disfruten De Los Servicios Urbanísticos Exigidos Por Los Respectivos Municipios O Distrito Especial Y Que Estén Ocupados Por Construcciones O Que Sean Aptas Para La Construcción11La Tarifa Sobre El Gravamen De Terrenos De Acción Urbana Será Fijada Por Los Concejos Dentro De Los Siguientes Límites: A) Hasta El 4% Anual Para Los Terrenos No Urbanizados12Las Tarifas Serán Aplicadas Sobre El Avalúo Catastral De Los Terrenos Vigentes En 31 De Diciembre De Cada Año, En Cuyo Efecto Las Oficinas De Catastro Deberán Discriminar El Valor De Los Terrenos Y El De Las Construcciones13Están Exentos Del Impuesto De Acción Urbana: A) Los Primeros Mil (1000) Metros Cuadrados Que A El 31 De Diciembre Posea Cada Contribuyente En Terrenos Gravables Con Este Impuesto, No Construidos, Urbanizados O No, Y Ubicados Dentro De Un Mismo Municipio14Durante Los Meses De Enero Y Febrero De Cada Año, Todo Propietario De Bienes Inmuebles No Edificados, Ubicados Dentro De Las Zonas De Acción Urbana De Los Municipios Que Establezcan El Gravamen De Que Trata El Presente Decreto, Debe Presentar Ante El Respectivo Municipio Una Declaración Por Escrito De Tales Predios, Poseídos En El Mes De Diciembre Del Año Anterior, La Cual Debe Contener Los Siguientes Datos: Nombre Del Propietario, Instrumento De Identificación, Domicilio Y Dirección, Individualización De Los Inmuebles, Su Situación, Cabida, Destino O Utilización De Avalúo Catastral Y Los Demás Datos Que Sean Necesarios Para La Correcta Determinación De Impuestos, O Para El Reconocimiento De Exenciones, De Acuerdo Con Las Normas Que Al Respecto Establezcan Los Municipios15Las Liquidaciones Del Gravamen Para Terrenos De Acción Urbana Serán Practicadas Por Los Municipios Con En Las Declaraciones De Que Trata El Artículo Anterior Y En Las Informaciones Oficiales Comprobadas Que Posean, Pero Antes De Efectuar Adiciones Con Base En Tales Informaciones, Debe Requerirse Por Escrito Al Contribuyente Solicitándole Las Explicaciones Que Sean Del Caso16La Liquidación Del Gravamen De Que Trata El Presente Decreto, Se Notifica Al Contribuyente Entregándole Personalmente Un Ejemplar De La Liquidación Si Se Presenta Oportunamente A Reclamarlo, O Mediante Su Envío Por Intermedio Del Correo, A La Dirección Indicada En La Última Declaración De Bienes O En Las Comunicaciones Que Remita Posteriormente Para Avisar Su Cambio17Los Acuerdos Que Dicten Los Municipios Y El Distrito Especial De Bogotá Para Establecer El Impuesto, Deberán Contener Normas Acerca De Los Plazos Para El Pago Del Impuesto, Intereses De Mora, Sanciones Por Inexactitud En Las Declaraciones, Por Extemporaneidad O Por Falta De Presentación, Recursos Contra Las Liquidaciones Y Condiciones De Interposición, Dependencias Que Conocen De Tales Recursos Y Los Plazos Dentro De Los Cuales Deben Fallarse, Que No Podrán Ser Superiores A Ciento Veinte (120) Días18Para La Determinación Del Gravamen Sobre Terrenos En Los Cuales Existan Construcciones Que Amenacen Ruinas Que Se Hayan Levantado Sin Cumplir Las Respectivas Disposiciones Municipales, Es Necesario Que Esté En Firme La Providencia Que Haya Declarado La Existencia De Tales Circunstancias19Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Promulgación
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