Micelio

Artículo 15

Las Liquidaciones Del Gravamen Para Terrenos De Acción Urbana Serán Practicadas Por Los Municipios Con En Las Declaraciones De Que Trata El Artículo Anterior Y En Las Informaciones Oficiales Comprobadas Que Posean, Pero Antes De Efectuar Adiciones Con Base En Tales Informaciones, Debe Requerirse Por Escrito Al Contribuyente Solicitándole Las Explicaciones Que Sean Del Caso

Decreto 374 de 1962 · Por medio del cual se reglamentan los artículos 90 a 100 de la Ley 81 de 1960, relativos al impuesto sobre terrenos de acción urbana

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las liquidaciones del gravamen para terrenos de acción urbana serán practicadas por los municipios con en las declaraciones de que trata el artículo anterior y en las informaciones oficiales comprobadas que posean, pero antes de efectuar adiciones con base en tales informaciones, debe requerirse por escrito al contribuyente solicitándole las explicaciones que sean del caso. A aquellos contribuyentes que estando obligados no presentaren voluntariamente su declaración de bienes, no obstante el requerimiento que debe hacérseles al efecto, se les practicará la liquidación del impuesto con base en las informaciones oficiales que posea el respectivo municipio. Toda liquidación debe contener las siguientes informaciones mínimas: nombre del contribuyente, domicilio y dirección, base del impuesto indicando claramente los factores que se han tenido en cuenta para determinarlas, monto del impuesto, expresión de los plazos dentro de los cuales puede pagarse sin recargo e indicación de los recursos que se puedan interponer contra la liquidación al igual que sus condiciones y términos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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