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Artículo 13

Están Exentos Del Impuesto De Acción Urbana: A) Los Primeros Mil (1000) Metros Cuadrados Que A El 31 De Diciembre Posea Cada Contribuyente En Terrenos Gravables Con Este Impuesto, No Construidos, Urbanizados O No, Y Ubicados Dentro De Un Mismo Municipio

Decreto 374 de 1962 · Por medio del cual se reglamentan los artículos 90 a 100 de la Ley 81 de 1960, relativos al impuesto sobre terrenos de acción urbana

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Están exentos del impuesto de acción urbana

a)

Los primeros mil (1000) metros cuadrados que a el 31 de diciembre posea cada contribuyente en terrenos gravables con este impuesto, no construidos, urbanizados o no, y ubicados dentro de un mismo municipio. En consecuencia el gravamen sólo recaerá sobre el excedente. Si los terrenos de que se trata tuvieron distintos avalúos o diferentes tarifas, el valor del impuesto correspondiente a los mil metros cuadrados exentos, se determinará teniendo en cuenta el promedio del impuesto, para lo cual se procederá así: La suma de los impuestos de acción urbana que correspondan a los distintos predios, se dividirá por el número de metros correspondientes a las áreas gravadas, y el resultado se multiplicará por mil (1000).

b)

Las zonas libres contiguas a fábricas o establecimientos industriales dedicadas a cargue, descargue, almacenamiento, campos de deporte o que fueren necesarias para futuros ensanches de la industria, previamente justificada dicha necesidad, así como también las zonas contiguas o establecimientos comerciales destinadas a estacionamiento de vehículos. Para que opere esta exención se requiere que la zona de que trata permanezca al mismo propietario del inmueble donde funciona el establecimiento comercial o industrial. b) Los terrenos ocupados por bosques, cuando a juicio del respectivo municipio o distrito especial, fuere conveniente su conservación. Esta exención tendrá vigencia durante los años que señale la respectiva autoridad local.

c)

Las zonas libres anexan a los edificios o casas de habitación, zonas éstas cuya existencia haya sido impuesta o exigida por reglamentaciones municipales o distritales o por los planos reguladores de las urbanizaciones respectivas oficialmente aprobados.

d)

Las zonas anexas a casa de habitación de propiedad de una misma persona, ocupadas por jardines que contribuyan al embellecimiento de las ciudades o de la producción, hasta una extensión de 2.500 metros; el excedente será gravable.

e)

Los terrenos de propiedad de entidades que no tengan fines de lucro, o sea cuando las rentas que perciban ni en todo ni parte puedan ser distribuidas como utilidad a personas naturales, en cualquier tiempo o en momento de su liquidación, y bien directamente o por intermedio de otras personas jurídicas.

f)

Los terrenos dedicados al desarrollo del deporte, que dispongan de la dotación y características adecuadas, según lo exigido por las reglamentaciones del respectivo municipio o distrito especial y que su uso esté reglamentado en forma que efectivamente beneficie al deporte en general, como en el caso de que los terrenos de que se trata estén al servicio de establecimientos de educación, clubes sociales o deportivos, sindicatos, de personal de empresas o del público en general.

g)

Los terrenos situados en zonas cuya urbanización no sea posible acometer inmediatamente por razón de que el municipio o distrito especial de Bogotá no puedan suministrar oportunamente los servicios urbanos que sean primordiales, según la clase de urbanización de que trata. Esta exención y la del literal anterior tendrán vigencia durante los años en los cuales hubiere tenido efecto la imposibilidad o la negativa del municipio o distrito especial, en cualquier fecha del año.

h)

Los terrenos consistentes en solares de una urbanización que, de acuerdo con los reglamentos urbanísticos del municipio o distrito especial, deban tener más de mil metros cuadrados de superficie, siempre que el contribuyente no posea en 31 de diciembre de cada año otros bienes inmuebles sometidos al impuesto de acción urbana. j) Los terrenos ubicados en zonas respecto de las cuales los municipios o el distrito especial de Bogotá, no concedan licencias de construcción o urbanización por existir proyectos de obras públicas que afecten dichas zonas. k) Los terrenos que debido a su forma, finalidad a la que han sido destinados por los reglamentos urbanísticos, condiciones geológicas, topográficas, sanitarias o de ubicación y otras circunstancias análogas que taxativamente determinen los acuerdos, resulten de difícil enajenación o aprovechamiento para sus dueños, siempre que el contribuyente demuestre satisfactoriamente tales circunstancias. l) Los terrenos respecto de los cuales se haya solicitado autorización para acometer obras de parcelación o urbanización, siempre que la solicitud estuviere pendiente de solución en 31 de diciembre y que haya presentando, cumpliendo los correspondientes requisitos, con una anterioridad no inferior a noventa días hábiles contados hacia atrás desde el último día del año. Ll) Los terrenos en los cuales se adelanten obras de urbanización o parcelación debidamente aprobadas por el municipio o distrito especial, siempre que no hayan vencido los plazos señalados por las autoridades para su ejecución. Las partes de los terrenos efectivamente ocupadas en forma irregular por terceras personas, siempre que el contribuyente demuestre que ha iniciado oportunamente las acciones policivas o judiciales conducentes para recuperar la posesión material del inmueble. m) Esta exención tendrá aplicación durante los años en los cuales se perturbe la posesión por más de seis meses. n) Los terrenos respecto de los cuales el municipio o distrito especial exija, por un determinado año o fracción, el pago de impuestos, recargos o derechos distintos del impuesto de acción urbana, establecidos sobre predios no urbanizados, urbanizados sin edificar, u ocupados por construcciones levantas irregularmente o que amenacen ruina. Procedimientos Administrativos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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