° Las sucesiones ilíquidas solamente están sometidas al impuesto sobre los terrenos de que el causante haya sido propietario, hasta la fecha en que se registren los actos iniciales por medio de los cuales se adjudiquen los terrenos que causen el impuesto. El cumplimiento de las respectivas obligaciones es de cargo de los albaceas con administración de bienes; y a falta de éstos, solidariamente por los herederos que hayan tenido la administración de los bienes; y a la falta de estos y de aquellos por el administrador de la herencia yacente. En las sucesiones en que se tramite simultáneamente la liquidación de la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente es sujeto del impuesto sobre los predios de que haya sido propietario hasta cuando se registren los actos que las liquiden.
Decreto 374 de 1962 →Vigente
Artículo 5
Las Sucesiones Ilíquidas Solamente Están Sometidas Al Impuesto Sobre Los Terrenos De Que El Causante Haya Sido Propietario, Hasta La Fecha En Que Se Registren Los Actos Iniciales Por Medio De Los Cuales Se Adjudiquen Los Terrenos Que Causen El Impuesto
Decreto 374 de 1962 · Por medio del cual se reglamentan los artículos 90 a 100 de la Ley 81 de 1960, relativos al impuesto sobre terrenos de acción urbana
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.