Micelio
DecretoVigente

Decreto 987 de 1949

Por el cual se reforma y adiciona el Decreto número 2332 de 1947, reglamentario de la Ley 48 de 1946 sobre representantes y agentes viajeros

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Empresas Industriales, De Comercio Y Las Personas Naturales Y Jurídicas Establecidas O Que Se Establezcan En El País Y Que Tengan A Su Servicio Representantes, Vendedores O Agentes Viajeros Encargados De La Distribución O La Venta De Productos O Artículos Nacionales, Quedan Obligadas A Informar Al Ministerio De Comercio E Industrias Sobre Los Puntos A Que Se Refiere El Artículo 2º Del Decreto Número 2332 De 19472Las Mismas Entidades O Personas Señaladas En El Artículo Anterior Y Aquellas Que Ejerzan Actividades Como Distribuidoras, Importadoras O Agentes De Casas Extranjeras, Deberán Además Dar Aviso Al Ministerio De Comercio E Industrias Acerca De Los Siguientes Hechos: A) De Cualquier Cambio O Modificación En La Razón Social, O En El Nombre Del Respectivo Negocio; B) Del Aumento O Disminución Del Capital Social Y De Las Transformaciones Que Se Acuerden En El Tipo O Clase De La Respectiva Sociedad; C) De Las Modificaciones En El Valor De La Nómina Mensual De Salarios, Inclusive Las Remuneraciones Pagadas A Los Vendedores O Agentes Viajeros, Cualquiera Que Sea Su Denominación; D) De Cualquier Ampliación, Reducción O Cambio De Las Zonas O Sectores Del País En Donde Actúan Sus Representantes, Vendedores O Agentes Viajeros; E) De Las Modificaciones Que Ocurran En El Personal De Sus Representantes, Vendedores O Agentes Viajeros; F) Del Cambio Del Domicilio Social; Y G) De La Terminación De Actividades Por Liquidación U Otra Causa3De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 15 Del Código De Comercio, Los Menores De Edad Y Los Hijos De La Familia No Pueden Ejercer La Profesión De Representantes, Vendedores O Agentes Viajeros, A Menos Que, Conforme A Las Reglas Civiles, Hayan Sido Emancipados Y Hayan Obtenido La Libre Administración De Sus Bienes4El Artículo 6º Del Decreto Número 2332 De 1947 Quedará Así: "las Solicitudes Para Obtener Licencia De Representante, Vendedor O Agente Viajero Deberán Presentarse En Papel Sellado En El Ministerio De Comercio E Industrias, Acompañadas De Los Siguientes Documentos: A) Cédula De Ciudadanía O Tarjeta De Identidad Postal; B) Certificado De Conducta Expedido Por La Policía Nacional De Acuerdo Con Los Requisitos Señalados En El Decreto Número 884 De 1944; C) Certificado De Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional Por Concepto Del Impuesto Sobre La Renta, Patrimonio Y Exceso De Utilidades, Expedido Por La Administración De Hacienda Nacional De La Vecindad Del Peticionario; D) Tres Certificados Con Los Cuales Se Compruebe Fehacientemente La Sana Ética Comercial Del Peticionario5La Solicitud Debe Ser Presentada Personalmente Por El Interesado En Bogotá En La Oficina De Radicación De Negocios Del Ministerio De Comercio E Industrias6La Licencia Se Expedirá Por Duplicado, En Papel Sellado Y Al Original Deberá Adherirse Y Anularse Una Estampilla De Timbre Nacional Por Valor De Cinco Pesos ($57El Registro De La Licencia En Las Cámaras De Comercio O La Alcaldía De La Vecindad Del Interesado, Deberá Hacerse Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha De Su Expedición Y Aquel Remitirá Un Certificado De Tal Registro Al Ministerio De Comercio E Industrias8El Ministerio De Comercio E Industrias, Cancelará Las Licencias Concedidas Para El Ejercicio De La Profesión De Representante, Vendedor O Agente Viajero, Por Las Siguientes Causas U Otras De Notoria Gravedad Pública, A Juicio Del Ministerio: A) Fraude En La Obtención De La Licencia; B) Culpabilidad Comprobada Por Infracción A Las Disposiciones Sobre Contrabando De Que Tratan Los Artículos 373 Y 374 De La Ley 79 De 1931; C) Violaciones Comprobadas De La Ética Comercial O De Las Disposiciones De La Ley 48 De 1946 Y De Sus Decretos Reglamentarios U Ocurrencia De Circunstancias Que Inhabiliten Legalmente Para El Goce De La Licencia; Y D) Haber Incurrido El Beneficiario De La Licencia En La Pérdida De Los Derechos Políticos9En Los Casos En Que El Representante, Vendedor O Agente Viajero Sea Condenado Por Violaciones O Delitos Distintos A Los Enumerados En El Artículo Anterior, El Misterio De Comercio E Industrias Podrá Suspenderle El Uso De La Licencia Hasta Por Un Año De Acuerdo Con La Gravedad De La Falta10Las Infracciones Al Artículo 2º De La Ley 48 De 1946 Serán Sancionadas Por El Ministerio De Comercio E Industrias Con Multa De $50 A $50011Las Personas Naturales O Jurídicas Que No Cumplan Con La Obligación De Dar Las Informaciones A Que Se Refieren Los Artículos 2º Del Decreto Número 2332 De 1947 Y 1º Y 2º Del Presente, Serán Sancionadas Por El Ministerio De Comercio E Industrias Con Multas Sucesivas De $10 A $50012Los Alcaldes, Corregidores, Inspectores Y Demás Funcionarios De Policía Deberán Exigir La Presentación De La Respectiva Licencia A Aquellas Personas Que Dentro De Su Jurisdicción Ejerzan La Profesión De Representantes, Vendedores O Agentes Viajeros, Y En El Caso De Que El Interesado No La Presentare O Se Denegare A Ello, Darán Inmediato Aviso Al Ministerio De Comercio E Industrias13Señálase El Siguiente Procedimiento Para La Actuación Administrativa En Los Casos De Infracciones A La Ley 48 De 1946 Y Sus Decretos Reglamentarios: 1º14A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Concédese Plazo De Noventa (90) Días A Las Personas Naturales O Jurídicas Y A Los Representantes, Vendedores O Agentes Viajeros Para Presentar La Información, Las Pruebas Y Las Solicitudes De Licencia, Los Segundos De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 2º Del Decreto 2332 De 1947 Y 1º Del Presente15Derógase El Artículo 14 Del Decreto 2332 De 194716Este Decreto Regirá Treinta (30) Días Después De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
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