º. El registro de la licencia en las Cámaras de Comercio o la Alcaldía de la vecindad del interesado, deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su expedición y aquel remitirá un certificado de tal registro al Ministerio de Comercio e Industrias. La licencia que no sea registrada oportunamente carecerá de valor y quien hiciere uso de ella incurrirá en las sanciones que establece el Artículo 17 del Decreto número 2332 de 1947.
Decreto 987 de 1949 →Vigente
Artículo 7
El Registro De La Licencia En Las Cámaras De Comercio O La Alcaldía De La Vecindad Del Interesado, Deberá Hacerse Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha De Su Expedición Y Aquel Remitirá Un Certificado De Tal Registro Al Ministerio De Comercio E Industrias
Decreto 987 de 1949 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto número 2332 de 1947, reglamentario de la Ley 48 de 1946 sobre representantes y agentes viajeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.