DecretoVigente
Decreto 710 de 1990
por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas.
22artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Efectos Del Literal F) Del Artículo 10 Del Código De Minas, Se Considera Reserva Minera Indígena El Área Ocupada En Forma Permanente Por Los Resguardos Indígenas O, En El Caso De Que No Existieren Legalmente Tales Resguardos, La De Los Lugares Que Se Delimiten Con El Fin De Que En Ellos No Puedan Adelantarse Actividades Mineras Sino Bajo Condiciones Técnicas Y Operativas Que Preserven Las Especiales Características Culturales Y Económicas De Los Grupos Y Comunidades Aborígenes; El Área De La Reserva Minera Indígena Y Las Condiciones Especiales, En Que En La Misma Puedan Desarrollarse Actividades Mineras, Serán Señaladas Por El Ministerio De Minas Y Energía Previo Concepto Favorable De La División De Asuntos Indígenas Del Ministerio De Gobierno2De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 123 Del Código De Minas, Son Zonas Mineras Indígenas Las Áreas Señaladas Como Tales Por El Ministerio De Minas Y Energía, Ubicadas Dentro De Los Territorios Indígenas, Y En Las Cuales Toda Actividad De Exploración Y Explotación Del Suelo Y Subsuelo Minero Deberá Ajustarse A Las Disposiciones Especiales Contenidas En El Capítulo Xvi Del Código De Minas3El Ministerio De Minas Y Energía De Oficio O A Petición De Las Comunidades O Grupos De Indígenas Y Previo Concepto Favorable De La División De Asuntos Indígenas Del Ministerio De Gobierno, Demarcará Y Limitará La Zona Minera Indígena Teniendo En Cuenta Los Estudios Geológicos Mineros Que Se Hubieren Realizado Sobre Ella, Los Indicios O Probabilidades De La Existencia De Minerales En Cantidades Explotables, La Ocurrencia Del Aprovechamiento De Los Minerales Por Parte De La Comunidades O Grupos Indígenas Ocupantes Del Territorio Indígena Respectivo, Así Como Las Circunstancias De Orden Social Y Económico Que Hagan Necesario Dicho Señalamiento Para La Protección Del Trabajo Y Bienestar De Tales Comunidades Y Grupos4La Demarcación De La Zona Minera Indígena Podrá No Coincidir Con Otras Demarcaciones Establecidas En Las Leyes Con Fines Distintos De Los Establecidos En El Artículo 123 Del Código De Minas5Para El Señalamiento De Una Zona Minera Indígena, El Ministerio De Minas Y Energía Efectuará Una Visita Técnica Con El Objeto De Verificar Sobre El Terreno La Naturaleza Y Ubicación De Los Trabajos Mineros Que Se Hubieren Adelantado En El Área, Los Indicios De Que El Suelo O Subsuelo Correspondientes Son Actual O Potencialmente Productores De Minerales Y Las Circunstancias De Orden Social Y Económico Que Hagan Necesaria La Constitución De La Zona Como Medio De Subsistencia Y Desarrollo De Los Grupos Indígenas Que Habitan En El Lugar O En Sus Cercanías6La Resolución Que Señale Una Zona Minera Indígena Con La Determinación De Sus Linderos, Será Inscrita En El Registro Minero Y Podrá Ser Modificada En Cualquier Tiempo Por Causa Justificada Mediante Resolución Motivada, Previo Concepto Favorable De La División De Asuntos Indígenas Del Ministerio De Gobierno7De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 125 Y 126 Del Código De Minas, Las Comunidades Y Grupos Indígenas Gozarán Del Derecho De Prelación En El Otorgamiento De Licencia Especial De Exploración Y Explotación, Dentro De Las Zonas Mineras Indígenas, En Los Términos Fijados En Los Artículos Citados8El Ministerio De Minas Y Energía, A Solicitud De Una Comunidad O Grupo Indígena Que Habite Dentro De Un Territorio Indígena, Podrá Otorgarle Licencia Especial De Exploración Y Explotación De Los Minerales, O De Determinado Mineral, Ubicados En Una Zona Minera Indígena9La Licencia Especial Podrá Otorgarse Para Todos Los Minerales Que Puedan Existir En El Área Con Excepción Del Carbón, La Sal Y Los Minerales Radioactivos10El Área De La Licencia Especial Para Explorar Y Explotar Minerales Dentro De Una Zona Minera Indígena, Será Delimitada Por El Ministerio De Minas Y Energía Y Tendrá Una Extensión Que No Exceda Lo Previsto En Los Artículos 27, 28, 29 Y 30 Del Código De Minas, Y Una Duración De Diez (10) Años Prorrogable Indefinidamente Por Períodos Iguales11Cuando Una Persona Distinta Del Grupo O Comunidad Indígena Solicite Al Ministerio De Minas Y Energía Título Minero Para Exploración O Explotación De Yacimientos O Depósitos Ubicados En La Zona Minera Indígena, Oficiosamente Y Antes De Darle Trámite Se Notificará Personalmente A La Autoridad Del Grupo O Comunidad Habitante Del Correspondiente Territorio Indígena, Para Que En El Término De Sesenta (60) Días Haga Valer La Prelación Que En Su Favor Establece El Artículo 125 Del Código De Minas Y Solicite Licencia Especial Para Explorar Y Explotar El Mineral O Minerales Solicitados12Cuando El Ministerio De Minas Y Energía Otorgare Títulos Para Explorar O Explotar Dentro De Las Zonas Mineras Indígenas, A Personas Ajenas A La Comunidad O Grupo Indígena, Deberá Señalar En El Título Respectivo, La Obligación Que Tiene El Beneficiario, De Vincular Preferentemente, A Sus Trabajos Y Obras, A Los Miembros De La Comunidad O Grupo Indígena, Así Como Brindarles La Capacitación Requerida Para Hacer Efectiva Dicha Vinculación13Otorgada La Licencia Especial, Corresponde A La Autoridad Del Grupo O Comunidad Indígena, Para La Ejecución De Los Trabajos Mineros, Determinar Las Reglas Y Adoptar Las Medidas Relacionadas Con La Participación De Sus Miembros En La Ejecución De Dichos Trabajos Y Tendrá En Cuenta Lo Dispuesto En El Artículo 130 Del Código De Minas14Cuando La Comunidad O Grupo Indígena, Beneficiario De Una Licencia Especial, Resuelva Efectuar En La Correspondiente Área, Obras O Trabajos De Exploración Y Explotación Por Contratos Con Terceros, Gozará De Asistencia Técnica Gratuita Del Ministerio De Minas Y Energía Para Su Celebración15En La Exploración Y Explotación De Carbón, Sal Y Minerales Radiactivos, Que Hayan De Adelantar Las Entidades Descentralizadas Titulares De Aportes Dentro De Una Zona Minera Indígena, Deberán Poner En Práctica Un Plan Concreto De Vinculación Permanente De Los Grupos O Comunidades Indígenas A Tales Actividades16Los Municipios Que Perciban Regalías O Participaciones Provenientes De Explotaciones Mineras Ubicadas En Los Territorios Indígenas De Que Trata El Artículo 124 Del Código De Minas, Deberán Destinar Los Correspondientes Ingresos A Obras Y Servicios Que Beneficien Directamente A Las Comunidades Y Grupos Aborígenes Asentados En Tales Territorios17La Autoridad De La Comunidad O Grupo Indígena Beneficiario De Una Licencia Especial, Deberá Rendir Al Ministerio De Minas Y Energía, A Través De La División De Asuntos Indígenas Del Ministerio De Gobierno, En Formulario Breve Y Simplificado, Un Informe Sobre La Cantidad De Mineral Explotado Durante Cada Año De La Licencia18De Acuerdo Con Lo Establecido En El Inciso Tercero Del Artículo 253 Del Código De Minas Cuando El Comité De Política Minera, Aborde Temas Relacionados Con Las Zonas Mineras Indígenas O Territorios Indígenas, Invitará A Un Representante De La División De Asuntos Indígenas Del Ministerio De Gobierno Y A Un Representante De La Organización U Organizaciones Regionales Indígenas, Como Mínimo, Que Tengan Presencia En Dichos Territorios19Las Explotaciones De Que Trata El Inciso 2° Del Artículo 28 Del Código De Minas Sólo Podrán Efectuarse, En Las Zonas Mineras Indígenas, Por Los Indígenas De Los Territorios Indígenas Correspondientes20Créase La Comisión De Vigilancia Y Asistencia Minera De Los Territorios Indígenas, Covami, Integrada Por Un Delegado Del Ministerio De Minas Y Energía, Un Delegado De La División De Asuntos Indígenas Del Ministerio De Gobierno Y Un Delegado De La Organización Indígena Más Representativa, Como Organismo Asesor Del Ministerio De Minas Y Energía En Los Asuntos Pertinentes A La Formulación Y La Ejecución De Programas Mineros Especiales En Las Zonas Mineras Indígenas De Que Trata El Presente Decreto21Le Corresponde Al Ministerio De Minas Y Energía, Ejercer Las Funciones De Vigilancia Y Fiscalización De Las Exploraciones Y Explotaciones Que Se Realicen En Las Zonas Mineras Indígenas22El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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