Las explotaciones de que trata el inciso 2° del artículo 28 del Código de Minas sólo podrán efectuarse, en las zonas mineras indígenas, por los indígenas de los territorios indígenas correspondientes. El Alcalde expedirá la credencial que se exige para el ejercicio de las explotaciones mencionadas, cuando se le presente por los interesados la prueba de ser habitantes indígenas del territorio, expedidas por la autoridad de la comunidad o grupo de que se trate. En estos términos queda adicionado el artículo 7° del Decreto 136 de 1990.
Decreto 710 de 1990 →Vigente
Artículo 19
Las Explotaciones De Que Trata El Inciso 2° Del Artículo 28 Del Código De Minas Sólo Podrán Efectuarse, En Las Zonas Mineras Indígenas, Por Los Indígenas De Los Territorios Indígenas Correspondientes
Decreto 710 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.