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DecretoVigente

Decreto 709 de 1996

por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento profesional.

30artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Presente Decreto Señala Las Orientaciones, Los Criterios Y Las Reglas Generales Para La Organización Y El Desarrollo De Programas Académicos Y De Perfeccionamiento Que Tengan Por Finalidad La Formación Y El Mejoramiento Profesional De Los Educadores, Para Prestar El Servicio En Los Distintos Niveles Y Ciclos De La Educación Formal, En La Educación No Formal Y De La Educación Informal, Incluidas Las Distintas Modalidades De Atención Educativa A Poblaciones2La Formación De Educadores Debe Fundamentarse En Los Fines Y Objetivos De La Educación, Establecidos En La Ley 115 De 1994 Y En Especial Atenderá Los Fines Generales Que Orientan Dicha Formación, Señalados En El Artículo 109o3Los Programas Académicos Para La Formación De Pregrado Y De Postgrado De Educadores Deberán Atender Las Reglas Generales Contenidas En Este Decreto, Además De Los Requisitos De Creación Y Funcionamiento Que Establezca El Gobierno Nacional, A Propuesta Del Consejo Nacional De Educación Superior - Cesu O Que Determine El Ministerio De Educación Nacional, Para El Caso De Las Escuelas Normales Superiores4De Conformidad Con El Artículo 111 De La Ley 115 De 1994, La Profesionalización, Actualización, Especialización Y Perfeccionamiento De Los Educadores Comprenderá La Formación Inicial Y De Pregrado, La Formación De Postgrado Y La Formación Permanente O En Servicio5La Formación Inicial Y De Pregrado Está Dirigida A La Preparación De Profesionales En Educación, Para El Ejercicio De La Docencia En El Servicio Público Educativo6La Formación De Postgrado Está Dirigida Al Perfeccionamiento Científico E Investigativo De Los Educadores, A Nivel De Especialización, Maestría, Doctorado Y Postdoctorado En Educación, En Los Términos Del Artículo 10o7La Formación Permanente O En Servicio Está Dirigida A La Actualización Y Al Mejoramiento Profesional De Los Educadores Vinculados Al Servicio Público Educativo8Todos Los Programas De Formación De Educadores Se Estructurarán Teniendo En Cuenta, En Especial, El Desarrollo Armónico De Los Siguientes Campos: 19Las Secretarías De Educación Departamentales Y Distritales, Con La Asesoría De Los Respectivos Comités De Capacitación De Docentes A Que Se Refiere El Capítulo V De Este Decreto, En Desarrollo De Sus Políticas De Mejoramiento De La Calidad Educativa, Organizarán Programas Dirigidos A Fomentar Estudios Científicos De La Educación, Con El Objeto De Fortalecer La Formación Personal Y Profesional De Los Educadores Que Prestan El Servicio En Su Territorio10Para El Desarrollo De Los Programas De Investigación A Que Se Refiere El Artículo Inmediatamente Anterior, Los Educadores O Los Establecimientos Que Presten El Servicio Educativo Formal, Podrán Presentar Ante La Secretaría De Educación Departamental O Distrital, Las Correspondientes Propuestas11Los Departamentos Y Distritos, Con La Asesoría De Los Respectivos Comités De Capacitación De Docentes, Reglamentarán Lo Dispuesto En Este Capítulo Y Podrán Disponer En Su Presupuesto, Recursos Para Adelantar Y Difundir Los Estudios Científicos De Educación Que Así Lo Ameriten, De Acuerdo Con Las Recomendaciones De La Comisión Regional De Ciencia Y Tecnología12De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 113 De La Ley 115 De 1994, Todos Los Programas Académicos Para La Formación De Docentes, Ofrecidos Por Las Universidades Y Demás Instituciones De Educación Superior Que Posean Facultades De Educación U Otra Unidad Académica Dedicada A La Educación, Deberán Adelantar Obligatoriamente El Proceso De Evaluación Que Lleve A La Acreditación Previa De Dichos Programas, Atendiendo Las Políticas Que En Lo Pertinente Adopte El Consejo Nacional De Educación Superior - Cesu13Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Los Educadores Con Título Docente, A Quienes De Acuerdo Con El Estatuto Docente Se Les Exige Cursos Como Requisito De Capacitación Para Ascenso En El Escalafón Nacional Docente, Deberán Obtener El Siguiente Número De Créditos, Atendiendo Lo Dispuesto En Este Decreto, Así: 119Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 30
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