De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera que atiendan los criterios generales señalados en este reglamento, permitan su actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional Docente. Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el Comité de Capacitación de Docentes Departamental o Distrital, en donde cumpla o pretenda cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación de los mismos. Los cursos a que se refiere el
del artículo 7o. de este decreto, no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior, pero deberán ser aceptados por el respectivo Comité de Capacitación de Docentes Departamental o Distrital, en donde preste sus servicios el educador que los haya cursado. Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio, serán definidos por el respectivo Comité. Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.