Micelio

Artículo 18

Los Educadores Con Título Docente, A Quienes De Acuerdo Con El Estatuto Docente Se Les Exige Cursos Como Requisito De Capacitación Para Ascenso En El Escalafón Nacional Docente, Deberán Obtener El Siguiente Número De Créditos, Atendiendo Lo Dispuesto En Este Decreto, Así: 1

Decreto 709 de 1996 · por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento profesional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los educadores con título docente, a quienes de acuerdo con el Estatuto Docente se les exige cursos como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán obtener el siguiente número de créditos, atendiendo lo dispuesto en este decreto, así

1.

Para el primer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, cinco (5) créditos.

2.

Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, seis (6) créditos.

3.

Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, siete (7) créditos.

Parágrafo

Los profesionales a que se refiere el artículo 16o. de este decreto, se atendrán a lo dispuesto en este artículo para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 709 de 1996