Salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del presente reglamento, el registro de un programa de formación permanente o en servicio, la certificación expedida por la institución competente en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 16 de este decreto y la constancia del rector o director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño del docente, constituirán los únicos requisitos para que la respectiva Junta Seccional de Escalafón acepte la formación permanente recibida, para efectos de acreditar el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el docente, deben responder a su área de formación profesional o constituir complementación pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador. Las certificaciones que se le expidan a su finalización, tendrán una validez de cuatro (4) años, para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente.
Decreto 709 de 1996 →Vigente
Artículo 14
Decreto 709 de 1996 · por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento profesional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.