DecretoVigente
Decreto 614 de 1973
Por el cual se fijan los emolumentos o derechos de registro par a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país
16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Por El Registro O Cancelación De Los Actos, Títulos, Sentencias, Providencias Administrativas, Escrituras Y Demás Documentos Se Pagarán Los Siguientes Derechos O Emolumentos A Cargo De Quienes Soliciten El Servicio2En Los Casos De Particiones Judiciales O Extrajudiciales; Juicios Divisorios; Decretos De Posesión Provisoria, Definitiva O Efectiva; Remates; Separación De Bienes; Liquidación De Sociedades O Comunidades Y Otros Similares, Los Derechos De Registro Se Cobrarán Separadamente Por Cada Hijuela O Adjudicación Según La Tarifa Establecida En El Precedente Artículo3Independientemente De Los Derechos Previstos En El Precedente Artículo 1°4Cuando En Un Acto O Contrato Relativo A La Venta De Bienes Inmuebles El Avalúo Catastral De Estos Fuere Superior Al Precio Señalado En La Escritura Respectiva, Los Derechos De Registro Se Pagarán Con Base En El Avalúo Catastral5Siempre Que En Un Mismo Documento Se Consiguen Dos O Más Actos O Contratos Se Causarán Los Derechos Correspondientes A Cada Uno De Ellos En Su Totalidad, A Menos Que Se Trate De Hipotecas, Prendas, Patrimonios De Familia U Otros Contratos O Garantías Accesorias Que Se Pacten Entre Las Mismas Partes Para Asegurar El Cumplimiento De Las Obligaciones Surgidas De Los Actos O Contratos Otorgados6Por La Expedición De Certificaciones Sobre Posesión Inscrita, Cancelación, Tradición Y Gravámenes Se Pagarán Los Siguientes Derechos: A) $1007Si Se Tratare De Un Bien Formado Por Englobamiento De Dos O Más Predios, Los Derechos Se Pagarán Separadamente De Acuerdo Con El Lapso A Que Se Refieran, Por Cada Una De Las Tradiciones Diferentes Que Deban Incluirse En El Certificado O Anexarse A Él8En Las Oficinas De Registro Donde Aún No Se Haya Implantado El Folio De Matrícula Inmobiliaria Regirán Además Las Siguientes Normas; A) En Los Certificados Relativos A Inmuebles Urbanizados, Sometidos Al Régimen De Propiedad Horizontal O Que Hayan Sufrido Segregaciones Particiones, Etc9Por La Reproducción Completa De Un Registro En La Copia De Un Documento Se Pagará La Suma De Cuarenta Pesos ($4010La Tarifa Establecida En Este Decreto Es De Aplicación General Y Obligatoria Con Las Siguientes Excepciones: A) Las Diligencias Certificados Y Registros Solicitados Por Los Señores Jueces De Menores O Funcionarios De Ejecuciones Fiscales No Causarán Derecho O Impuesto Alguno11El Papel Sellado Y Las Estampillas De Timbre Nacional Que Se Requieran Serán De Cargo De Los Interesados12Cualquier Diferencia O Controversia A Que Diere Lugar La Aplicación De La Presente Tarifa De Registro Será Resuelta En Forma Sumaria Por El Superintendente De Notariado Y Registro13El Superintendente De Notariado Y Registro Reglamentará La Manera Como Los Derechos De Registro Deban Ser Cancelados Por El Público Solicitante, Bien Sea En Las Mismas Oficinas De Registro, O Bien Por Intermedio De Las Instituciones Bancarias Legalmente Establecidas En El País14Todas Las Oficinas De Registro De Instrumentos Públicos En Donde Se Apliquen Las Tarifas Señaladas En El Presente Decreto, Contribuirán Con El Cinco Por Ciento (5%) De Sus Ingresos Brutos Para La Corporación De Empleados De Notariado Y Registro (Cornotare)15Este Decreto Rige En Cada Círculo De Registro A Partir De La Fecha De La Posesión Del Registrador Designado Conforme A Las Normas Del Decreto-Ley 1250 De 1970 Modificado Por El Decreto-Ley Número 2156 Del Mismo Año, Y Sustituye En Su Integridad Las Tarifas O Aranceles De Registro Generales O Particulares Establecidos Anteriormente16En Los Anteriores Términos Queda Modificad El Decreto 2579 De 1970