DecretoVigencia En Estudio
Decreto 568 de 1946
por el cual se dictan unas disposiciones sobre cambios internacionales, importaciones y exportaciones.
16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Entiéndese Por Cambios Internacionales Toda Clase De Transacciones Y Operaciones Relacionadas Con Letras, Cheques, Giros, Cartas De Crédito, Vales, Pagarés, Bonos Y Seguridades Emitidos En Moneda Extranjera, Traspaso De Fondos U Órdenes De Pago En Moneda Extranjera O En Moneda Nacional, Cuando Tales Operaciones Fueren Cumplidas O Debieren Serlo En El Exterior; Toda Clase De Operaciones Con Billetes O Monedas Acuñadas Extranjeros, Con Créditos O Disponibilidades De Todo Orden Existentes En El Exterior A Favor Cíe Personas Domiciliadas O Residentes En Colombia O Con Créditos O Disponibilidades En Moneda Extranjera O En Moneda Nacional Existentes En El País A Favor De Individuos O Entidades Domiciliados En El Exterior, O Con Valores Mobiliarios En Moneda Extranjera Emitidos Por Empresas O Sociedades Domiciliadas Fuera Del País, Así Como En General Toda Clase De Operaciones Con Valores O Papeles Representativos De Moneda Nacional O Extranjera Que Puedan Ser Aprovechados Como Cambio Exterior Por Nacionales O Extranjeros Residentes Dentro O Fuera Del País2Toda Operación O Negociación En Cambios Internacionales, Requiere El Permiso Escrito De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones O De Sus Agentes, Quienes Le Otorgarán Para Todos Los Pagos Que Correspondan Transacciones Corrientes, Esto Es, Los Que No Se Hacen Con El Fin De Transferir Capitales Al Exterior3Las Operaciones Que Impliquen Salida De Capitales, Se Aprobarán Igualmente Sin Restricción Alguna, Mientras El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público No Estime Que Deben Limitarse O Suspenderse Por Razones Económicas O De Otro Orden, Caso En El Cual La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Dictará Las Disposiciones Correspondientes4No Obstante Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Podrá Establecer Restricciones Para Los Pagos Internacionales, Aun Los Que Correspondan A Transacciones Corrientes, En Los Casos En Que Tales Restricciones Se Hallen Autorizadas En Los Convenios Internacionales Celebrados O Que Celebre El País O Sean Autorizadas Por Los Organismos Internacionales Creados En Desarrollo De Los Mismos Acuerdos5Con El Fin De Facilitar Las Operaciones De Cambio Internacional, Suprímese El Impuesto De Cinco Centavos ($ 06Como El Impuesto De Cinco Centavos ($ 07Las Remesas Que Necesiten Hacer Al Exterior Las Compañías Mineras De Capital Extranjero Quedarán En Adelante Reguladas Por Lo Que Disponen Los Artículos 1° Y 3° Del Presente Decreto8Toda Exportación O Reexportación Necesita Permiso Escrito De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Expedido Como Hasta Ahora Mediante La Garantía De Que El Producto En Moneda Extranjera Proveniente De Tal Exportación Se Venderá Al Banco De La República O A Un Banco Autorizado9Las Exportaciones De Petróleo No Requerirán Permiso Escrito De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Ni Será Obligatorio Reintegrar Al País La Moneda Extranjera Proveniente De Tales Exportaciones; Pero El Gobierno Podrá Exigir, Cuando Así Lo Aconsejare La Situación De La Balanza De Pagos, Que Se Reintegre Al País Hasta La Cuarta Parte Del Producto De Dichas Exportaciones, Reintegro Que No Tendrá Gravamen Alguno, Siendo Entendido Que El Reembolso Al Exterior De Las Sumas Así Reintegradas Se Autorizará Por La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Exento Del Pago De Todo Impuesto, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 13 De La Ley 37 De 193110Los Giros Provenientes De Exportaciones Distintas Del Café, Banano, Oro, Plata, Platino, Ganado Vacuno, Cueros De Res Y Textiles, Se Pagarán Por El Banco De La República Y Los Bancos Autorizados Sin Sujeción A Lo Dispuesto En El Artículo 3° De La Ley 35 De 194411Toda Persona Natural O Jurídica Está Obligada A Reintegrar Al País Las Divisas Provenientes Del Pago De Servicios Prestados A Entidades O Personas Del Exterior12Toda Importación De Mercancías Que Se Haga A La República De Colombia, Ya Sea Como Paquete Postal, Aeroexpreso O En Cualquier Otra Forma, Requiere Licencia Previa De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Y Factura Consular13Artículo 1314Artículo 1415Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Contrarias A Lo Establecido En El Presente Decreto16Este Decreto Regirá A Partir De La Fecha
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