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Artículo 5

Con El Fin De Facilitar Las Operaciones De Cambio Internacional, Suprímese El Impuesto De Cinco Centavos ($ 0

Decreto 568 de 1946 · por el cual se dictan unas disposiciones sobre cambios internacionales, importaciones y exportaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Con el fin de facilitar las operaciones de cambio internacional, suprímese el impuesto de cinco centavos ($ 0.05) por dólar o su equivalente en otra especie extranjera, establecido por el artículo 5° del Decreto legislativo número 2078 de 1940 y elévase en proporción equivalente, es decir, al 3.85% el impuesto de timbre en operaciones de cambio internacional, establecido por el artículo 1° de Decreto extraordinario número 92 de 1932, el cual se recaudará, como hasta ahora, sobre toda operación de cambio internacional que implique disminución de las disponibilidades del país en cambio exterior, o restrinja el aumento de dichas disponibilidades. Este impuesto será recaudado por el Banco de la República sobre la correspondiente solicitud de cambio y su producto se consignará por dicha entidad en la Tesorería General de la República, descontados los gastos que ocasiona el sostenimiento de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, adjunta a ese establecimiento, en armonía con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley 26 de 1945. De este impuesto quedan exentas las operaciones de cambio internacional que tengan que efectuar la Nación, los Departamentos y los Municipios; las que verifique el Banco de la República por razón del pago de créditos a su cargo; las que realicen los Agentes Diplomáticos acreditados en Colombia para situar fondos en el Exterior, siempre que estos giros no excedan de las sumas que comprueben haber importado al país; las remesas que hagan los Cónsules extranjeros por concepto de recaudos consulares; v las remesas que se llagan a los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en el Exterior, para completar sus gastos, según reglamentación que para el efecto dicte la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones con aprobación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores. Las personas naturales o jurídicas que venían gozando, en virtud de la Ley o de estipulaciones contractuales, de la exención en el pago de los impuestos de timbre o de café, estarán exentas del impuesto de timbre en operaciones de cambio internacional, a que se refiere este Decreto, en la proporción equivalente a las exenciones de que disfrutaban.

Parágrafo

Se entiende que gozarán de la exención total en el pago de este impuesto, las personas naturales o jurídicas que en virtud de leyes o contratos anteriores a la vigencia de este Decreto estuvieron exentas de todo impuesto presente o futuro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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