Serán funciones de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
Conceder licencia para efectuar las operaciones de cambio internacional a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, fijando los requisitos que estime convenientes para el otorgamiento de tales licencias y señalando los plazos dentro de los cuales deben utilizarse.
Reglamentar los pagos internacionales en desarrollo de lo previsto en los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto.
Reglamentar la importación de capitales extranjeros teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia económica de dichos capitales.
Conceder las licencias de importación a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, pudiendo exigir depósitos en garantía de que serán utilizadas, determinar las formalidades de las mismas, regular la garantía global de importaciones y limitar éstas por artículos o por países de origen, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los Ministerios de Economía y Relaciones Exteriores, según el caso.
Conceder las licencias de exportación a que se refiere el artículo 8° de este Decreto, señalarles su vigencia y determinar las formalidades de las mismas.
Fijar los plazos dentro de los cuales deben Usarse, contra solicitudes aprobadas, los títulos que por monedas extranjeras haya expedido o expida el Banco de la República y las consignaciones en las mismas monedas hechas o que se hagan en ese Banco.
Reglamentar la importación y exportación de moneda nacional, pudiendo limitarlas o prohibirlas.
Reglamentar la explotación y el comercio de oro y plata.
Autorizar, con aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, la devolución de los impuestos pagados y no causados por operaciones de cambio internacional. Las resoluciones que dicte la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones necesitan para su validez el concepto favorable de su Junta Consultiva y la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.