DecretoVigente
Decreto 493 de 1943
Por el cual se reglamenta la Ley 55 de 1940, que concede unos auxilios a la ciudad de Sandoná, en el Departamento de Nariño, y a los damnificados por el incendio ocurrido en agosto de 1940 en Nariño, Departamento de Antioquia
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0sentencias
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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1La Partida De S 102La Inversión De Los Fondos Provenientes De Este Auxilio Y De Las Sumas Destinadas Por Otras Entidades Públicas O Privadas Para El Mismo Fin, La Determinará La Junta Creada Por El Artículo 3° De La Ley 55 De 1940 Mediante Resolución Motivada Qué Para Su Validez, Deberá Tener La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas, Con Los Objetivos Exclusivos De Construcción De Viviendas Baratas Liara Los Damnificados Y Deudos De Los Fallecidos: Obras De Higiene Y Asistencia Social; Plaza De Mercado Y Matadero Públicos3La Dirección Y Administración De Los Trabajos Que Se Adelanten Con Los Fondos Del Auxilio Y Con Las Sumas Destinadas Por Otras Entidades Públicas O Privadas Para El Mismo Fin, Como También La Forma De Verificar Las Adjudicaciones De Las Viviendas Y Construcciones De Que Trata El Artículo 4° De La Ley Mencionada, Serán Reglamentadas Por La Junta, Mediante Resolución Que, Para Su Validez, Deberá Tener La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas4La Junta Estará Encargada, Además, De Supervigilar La Inversión De Los Fondos Y La Realización De Las Obras, Debiendo Autorizar Y Ordenar Los Gastos Y Las Comprobaciones Respectivas5Para Efectos De La Adjudicación A Los Damnificados Y Deudas De Los Fallecidos De Las Viviendas Y Construcciones Que Se Adelanten, La Junta Procederá A Levantar Un Censo De Éstos, Respaldado En Las Comprobaciones Que Determine Al Reglamentar La Inversión De Los Dineros Y La Forma De Verificar Las Adjudicaciones6Créase La Junta Integrada Por El Alcalde, El Presidente Del Concejo, El Cura Párroco Del Municipio De Nariño, En El Departamento De Antioquia, Y Los Dos Vecinos, Designados, El Uno Por El Gobernador Del Departamento, Y El Otro Por El Ministerio De Obras Públicas, Encargada De La Distribución Del Auxilio Decretado Por El Artículo De La Ley 55 De 1940, Para Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En Dicha Población En El Mes De Agosto Del Mismo Año Y De Ejercer Las Demás Funciones Y Atribuciones Que Se Le Confieren En El Presente Decreto7Para Que Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En La Población De Nariño, En El Departamento, De Antioquia En El Mes De Agosto De 1940, Tengan Derecho Al Auxilio Decretado Por El Artículo 6° De La Ley 55 De 1940 Deberán Presentar, Dentro De Los 90 Días Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial, Si La Solicitud Ante La Junta Creada Por El Artículo Anterior, Con Expresión De La Clase De Daños Que Les Fueron Causados Con El Incendio Y Del Valor De Éstos, Acompañada De Los Documentos Determinados En Este Decreto8Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Una Certificación Del Recaudador De Hacienda Nacional De Su Vecindad, En La Que Conste Que El Solicitante No Está Gravado Con Impuestos Sobre Renta Y Patrimonio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Con Las Cuales Se Demuestre El Estado De Pobreza Del Reclamante, La Clase De Negocios Qu Tuviera Cstablecidos En Las Propiedades Afectadas Por El Incendio, Su Precio De Costo, La Propiedad De Los Mismos Y Que No Estaban Amparados Por Seguros9Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados Por El Mismo Motivo, Y Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguros10Dentro De Los 30 Días Siguientes A La Fecha En Qué Sé Venza El Término Señalado En El Artículo 7° Del Presente Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, La Junta Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Cuantía11La Junta Podrá Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos De Los Particulares Y De Los Damnificados, Todos Los Comprobantes Que Estime Necesarios Para Establecer La Propiedad De Los Bienes Destruidos O Afectados Por El Incendio Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Los Avalúos Que Estime Indispensables12Formado El Censo De Que Trata El Artículo 10, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Le Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Por Medio De Resolución Motivada13Las Resoluciones Definitivas Sobre Auxilios Que Dicte La Junta En Cumplimiento Del Presente Decreto, Necesitarán Para Su Validez De La Aprobación Del Gobernador Del Departamento De Antioquia, Y Podrán Ser Apeladas Para Ante El Ministerio De Obras Públicas, Dentro De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación14La Junta Exigirá De Los Damnificados Beneficiados Con Reconocimientos De Auxilios Por La Perdida De Bienes Inmuebles Las Garantías Que, A Su Juicio, Estime Indispensables, En Orden A Asegurar La Reconstrucción De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, De Acuerdo Con Las Deposiciones Reglamentos En Los Municipios Sobre La Materia15La Junta Ordenará, Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Reconozca Por La Pérdida De Bienes Muebles, A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio Y De Acuerdo Con Las Documentaciones Allegadas, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza16La Partida Apropiada, En El Presupuesto Vigente, Y Las Que Se Liquiden En Vigencias Posteriores Pura Auxiliar A Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En Nariño (Antioquia) En Agosto De 1940, Se Entregarán Al Tesorero Que Para Tal Efecto Designe La Junta, Quien Otorgará Fianza A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Por La Cuantía Que Le Señale Esta Entidad, Y Deberá Rendirle Cuentas Del Manejo E Inversión Del Auxilio, En Conformidad Con Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia O De Las Que Para Este Caso Dicte Especialmente17Tanto Los Miembros De Las Juntas Como Los Funcionarios Que, En Cualquier Forma, Intervengan En El Manejo, Distribución, Etc18El Pago De Los Auxilios Reconocidos Se Hará Personalmente A Los Damnificados Y No Podrán Autorizarse Ni Efectuarse Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional, Con Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignadas Y Reconocidos, O De Cumplir Los Demás Objetivos Determinados En La Ley 55 De 1940 Y En El Presente Decreto
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