en ejercicio de sus facultades legales, y considerando Que por la Ley 55 de 1940 se destinó la suma de $ 60.000 para auxiliar á la ciudad de Sandoná en el Departamento de Nariño, con motivo de la tragedia ocurrida el día 6 de mayo de 1940
Artículo 1La Partida De S 10
° La partida de S 10.000 apropiada en el Presupuesto vigente en el capítulo 93, artículo 1383, y las que se liquiden en vigencias posteriores para dar cumplimiento a la Ley 55 de 1940, en cuanto se refiere al auxilio decretado para la ciudad de Sanciona, en el Departamento de Nariño, se encargarán al Tesorero General del Departamento, quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale, y rendirle cuenta de la inversión del auxilio, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia o de los cine para este caso dicte especialmente;
Artículo 2La Inversión De Los Fondos Provenientes De Este Auxilio Y De Las Sumas Destinadas Por Otras Entidades Públicas O Privadas Para El Mismo Fin, La Determinará La Junta Creada Por El Artículo 3° De La Ley 55 De 1940 Mediante Resolución Motivada Qué Para Su Validez, Deberá Tener La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas, Con Los Objetivos Exclusivos De Construcción De Viviendas Baratas Liara Los Damnificados Y Deudos De Los Fallecidos: Obras De Higiene Y Asistencia Social; Plaza De Mercado Y Matadero Públicos
Articulo 2° La inversión de los fondos provenientes de este auxilio y de las sumas destinadas por otras entidades públicas o privadas para el mismo fin, la determinará la Junta creada por el artículo 3° de la Ley 55 de 1940 mediante Resolución motivada qué para su validez, deberá tener la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, con los objetivos exclusivos de construcción de viviendas baratas liara los damnificados y deudos de los fallecidos: obras de higiene y asistencia social; plaza de mercado y matadero públicos.
Artículo 3La Dirección Y Administración De Los Trabajos Que Se Adelanten Con Los Fondos Del Auxilio Y Con Las Sumas Destinadas Por Otras Entidades Públicas O Privadas Para El Mismo Fin, Como También La Forma De Verificar Las Adjudicaciones De Las Viviendas Y Construcciones De Que Trata El Artículo 4° De La Ley Mencionada, Serán Reglamentadas Por La Junta, Mediante Resolución Que, Para Su Validez, Deberá Tener La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas
° La dirección y administración de los trabajos que se adelanten con los fondos del auxilio y con las sumas destinadas por otras entidades públicas o privadas para el mismo fin, como también la forma de verificar las adjudicaciones de las viviendas y construcciones de que trata el artículo 4° de la Ley mencionada, serán reglamentadas por la Junta, mediante Resolución que, para su validez, deberá tener la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4La Junta Estará Encargada, Además, De Supervigilar La Inversión De Los Fondos Y La Realización De Las Obras, Debiendo Autorizar Y Ordenar Los Gastos Y Las Comprobaciones Respectivas
Articulo 4° La Junta estará encargada, además, de supervigilar la inversión de los fondos y la realización de las obras, debiendo autorizar y ordenar los gastos y las comprobaciones respectivas.
Artículo 5Para Efectos De La Adjudicación A Los Damnificados Y Deudas De Los Fallecidos De Las Viviendas Y Construcciones Que Se Adelanten, La Junta Procederá A Levantar Un Censo De Éstos, Respaldado En Las Comprobaciones Que Determine Al Reglamentar La Inversión De Los Dineros Y La Forma De Verificar Las Adjudicaciones
° Para efectos de la adjudicación a los damnificados y deudas de los fallecidos de las viviendas y construcciones que se adelanten, la Junta procederá a levantar un censo de éstos, respaldado en las comprobaciones que determine al reglamentar la inversión de los dineros y la forma de verificar las adjudicaciones.
Artículo 6Créase La Junta Integrada Por El Alcalde, El Presidente Del Concejo, El Cura Párroco Del Municipio De Nariño, En El Departamento De Antioquia, Y Los Dos Vecinos, Designados, El Uno Por El Gobernador Del Departamento, Y El Otro Por El Ministerio De Obras Públicas, Encargada De La Distribución Del Auxilio Decretado Por El Artículo De La Ley 55 De 1940, Para Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En Dicha Población En El Mes De Agosto Del Mismo Año Y De Ejercer Las Demás Funciones Y Atribuciones Que Se Le Confieren En El Presente Decreto
° Créase la Junta integrada por el Alcalde, el Presidente del concejo, el cura Párroco del Municipio de Nariño, en el Departamento de Antioquia, y los dos vecinos, designados, el uno por el Gobernador del Departamento, y el otro por el Ministerio de Obras Públicas, encargada de la distribución del auxilio decretado por el artículo de la Ley 55 de 1940, para los damnificados por el incendio ocurrido en dicha población en el mes de agosto del mismo año y de ejercer las demás funciones y atribuciones que se le confieren en el presente Decreto.
Artículo 7Para Que Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En La Población De Nariño, En El Departamento, De Antioquia En El Mes De Agosto De 1940, Tengan Derecho Al Auxilio Decretado Por El Artículo 6° De La Ley 55 De 1940 Deberán Presentar, Dentro De Los 90 Días Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial, Si La Solicitud Ante La Junta Creada Por El Artículo Anterior, Con Expresión De La Clase De Daños Que Les Fueron Causados Con El Incendio Y Del Valor De Éstos, Acompañada De Los Documentos Determinados En Este Decreto
Articulo 7° Para que los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Nariño, en el Departamento, de Antioquia en el mes de agosto de 1940, tengan derecho al auxilio decretado por el artículo 6° de la Ley 55 de 1940 deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, si la solicitud ante la Junta creada por el artículo anterior, con expresión de la clase de daños que les fueron causados con el incendio y del valor de éstos, acompañada de los documentos determinados en este Decreto.
Artículo 8Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Una Certificación Del Recaudador De Hacienda Nacional De Su Vecindad, En La Que Conste Que El Solicitante No Está Gravado Con Impuestos Sobre Renta Y Patrimonio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Con Las Cuales Se Demuestre El Estado De Pobreza Del Reclamante, La Clase De Negocios Qu Tuviera Cstablecidos En Las Propiedades Afectadas Por El Incendio, Su Precio De Costo, La Propiedad De Los Mismos Y Que No Estaban Amparados Por Seguros
Articulo 8° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuestos sobre renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios qu tuviera cstablecidos en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros
Artículo 9Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados Por El Mismo Motivo, Y Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguros
° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que los inmuebles no estaban amparados por seguros.
La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño ejercida por el peticionario o sus antecesores, sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 10Dentro De Los 30 Días Siguientes A La Fecha En Qué Sé Venza El Término Señalado En El Artículo 7° Del Presente Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, La Junta Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Cuantía
Articulo 10. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en qué sé venza el término señalado en el artículo 7° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía.
Artículo 11La Junta Podrá Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos De Los Particulares Y De Los Damnificados, Todos Los Comprobantes Que Estime Necesarios Para Establecer La Propiedad De Los Bienes Destruidos O Afectados Por El Incendio Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Los Avalúos Que Estime Indispensables
Articulo 11. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos de los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables.
Artículo 12Formado El Censo De Que Trata El Artículo 10, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Le Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Por Medio De Resolución Motivada
Articulo 12. Formado el censo de que trata el artículo 10, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada.
Artículo 13Las Resoluciones Definitivas Sobre Auxilios Que Dicte La Junta En Cumplimiento Del Presente Decreto, Necesitarán Para Su Validez De La Aprobación Del Gobernador Del Departamento De Antioquia, Y Podrán Ser Apeladas Para Ante El Ministerio De Obras Públicas, Dentro De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación
Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte la Junta en cumplimiento del presente Decreto, necesitarán para su validez de la aprobación del Gobernador del Departamento de Antioquia, y podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 14La Junta Exigirá De Los Damnificados Beneficiados Con Reconocimientos De Auxilios Por La Perdida De Bienes Inmuebles Las Garantías Que, A Su Juicio, Estime Indispensables, En Orden A Asegurar La Reconstrucción De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, De Acuerdo Con Las Deposiciones Reglamentos En Los Municipios Sobre La Materia
La Junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la perdida de bienes inmuebles las garantías que, a su juicio, estime indispensables, en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas, de acuerdo con las deposiciones reglamentos en los municipios sobre la materia.
Artículo 15La Junta Ordenará, Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Reconozca Por La Pérdida De Bienes Muebles, A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio Y De Acuerdo Con Las Documentaciones Allegadas, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza
La Junta ordenará, preferentemente el pago de los auxilios que reconozca por la pérdida de bienes muebles, a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las documentaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 16La Partida Apropiada, En El Presupuesto Vigente, Y Las Que Se Liquiden En Vigencias Posteriores Pura Auxiliar A Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En Nariño (Antioquia) En Agosto De 1940, Se Entregarán Al Tesorero Que Para Tal Efecto Designe La Junta, Quien Otorgará Fianza A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Por La Cuantía Que Le Señale Esta Entidad, Y Deberá Rendirle Cuentas Del Manejo E Inversión Del Auxilio, En Conformidad Con Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia O De Las Que Para Este Caso Dicte Especialmente
La partida apropiada, en el Presupuesto vigente, y las que se liquiden en vigencias posteriores pura auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Nariño (Antioquia) en agosto de 1940, se entregarán al Tesorero que para tal efecto designe la Junta, quien otorgará fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale esta entidad, y deberá rendirle cuentas del manejo e inversión del auxilio, en conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 17Tanto Los Miembros De Las Juntas Como Los Funcionarios Que, En Cualquier Forma, Intervengan En El Manejo, Distribución, Etc
Tanto los miembros de las Juntas como los funcionarios que, en cualquier forma, intervengan en el manejo, distribución, etc., de los dos auxilios de que trata el presente Decreto, prestarán sus servicios ad-honórem.
Artículo 18El Pago De Los Auxilios Reconocidos Se Hará Personalmente A Los Damnificados Y No Podrán Autorizarse Ni Efectuarse Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional, Con Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignadas Y Reconocidos, O De Cumplir Los Demás Objetivos Determinados En La Ley 55 De 1940 Y En El Presente Decreto
Articulo 18. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados y no podrán autorizarse ni efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignadas y reconocidos, o de cumplir los demás objetivos determinados en la Ley 55 de 1940 y en el presente Decreto. Comuníquese y publíquese