Articulo 18. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados y no podrán autorizarse ni efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignadas y reconocidos, o de cumplir los demás objetivos determinados en la Ley 55 de 1940 y en el presente Decreto. Comuníquese y publíquese
Artículo 18
El Pago De Los Auxilios Reconocidos Se Hará Personalmente A Los Damnificados Y No Podrán Autorizarse Ni Efectuarse Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional, Con Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignadas Y Reconocidos, O De Cumplir Los Demás Objetivos Determinados En La Ley 55 De 1940 Y En El Presente Decreto
Decreto 493 de 1943 · Por el cual se reglamenta la Ley 55 de 1940, que concede unos auxilios a la ciudad de Sandoná, en el Departamento de Nariño, y a los damnificados por el incendio ocurrido en agosto de 1940 en Nariño, Departamento de Antioquia
El texto del artículo
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.