Micelio
DecretoDerogado

Decreto 48 de 1989

Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

25artículos
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0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1El Presente Decreto Establece El Régimen De Remuneración Para El Personal De Empleados Públicos Docentes Al Servicio De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, El Cual Estará Basado En El Sistema De Puntos Que Se Aplica De Acuerdo Con Los Factores Y Criterios Que A Continuación Se Determinan2A Partir Del 1º De Enero De 1989, Fíjase El Valor Del Punto Para El Personal De Empleados Públicos Docentes De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia En Un Mil Ochocientos Trece Pesos ($13Para Efectos De Remuneración Del Personal Docente De Tiempo Completo De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, Constituyen Factores De Puntaje En La Clasificación, Los Siguientes: A) Los Estudios Realizados Satisfactoriamente Y Los Títulos Obtenidos En Desarrollo De Los Mismos4El Puntaje Por Estudios Realizados Y Títulos Obtenidos, En El Área Para El Cual Fuere Convocado Y/O Vinculado El Docente, Será El Siguiente: A) Por Estudios Y Títulos De Educación Post-Secundaria, Con Duración Académica De Seis (6) Y Siete (7) Semestres: 435A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Las Tesis O Trabajos Académicos Presentados Como Requisitos De Grado, No Otorgarán Puntos6º Los Cursos De Actualización Y Capacitación A Nivel De Postgrado Producirán Un Punto Por Cada Ciento Cincuenta (150) Horas Mínimas De Intensidad Certificada, Siempre Y Cuando Que Dichos Cursos Cumplan Con Los Siguientes Requisitos: 17Para Efectos De Reconocer Puntaje Se Considera Como Producción Científica: A) Los Trabajos De Investigación Realizados Por El Docente En El Campo De Las Artes, Las Ciencias, Las Humanidades, La Pedagogía O La Técnica8Para La Asignación De Puntaje Por Producción Científica, Con Fines De Ascenso Se Seguirá El Siguiente Procedimiento: A) El Proyecto Se Inscribirá En Original Y Dos Copias, Ante El Comité Curricular De La Respectiva Escuela, Con Una Antelación Mínima De Un (1) Año A La Fecha De Presentación Para Su Calificación9La Presentación De Trabajos Que Deban Ser Evaluados Deberá Efectuarse Antes Del 15 De Julio De Cada Año10Los Trabajos Presentados Con Fines De Ascenso Y Puntaje En Las Categorías Del Escalafón Docente, Que Se Señalan En Los Literales B) Del Artículo 35, C) Del Artículo 36, C) Del Artículo 37 Del Acuerdo 06 De 1985 Aprobado Por Decreto 340 De 1986, Deben Corresponder Exclusivamente Al Área Del Docente11Los Artículos Científicos O De Divulgación General, Los Textos Y Las Conferencias Preliminares Que Se Señalan En Los Literales D) Del Artículo 36 Y D) Del Artículo 37 Del Acuerdo 06 De 1985 Aprobado Por Decreto 340 De 1986, Que Se Presenten Como Requisito De Ascenso, Solo Obtendrán Puntaje Para El Escalafón Si Se Someten Al Proceso De Evaluación De Que Trata El Artículo 8º Del Presente Decreto12Serán Factores De Ponderación Para La Asignación De Puntaje Por Producción Científica, Para Cada Uno De Los Literales Contemplados En El Artículo 7º Del Presente Decreto Los Siguientes: • 013Para Los Docentes De Tiempo Completo Se Asignarán Los Siguientes Puntajes Por Categoría Académica En El Escalafón, Así: • Por Categoría De Instructor:10 Puntos • Por Categoría De Asistente:17 Puntos • Por Categoría De Asociado:22 Puntos • Por Categoría De Titular:27 Puntos14Para Todos Los Docentes De La Universidad La Experiencia Docente En Cada Categoría Otorgará 115El Factor Experiencia Profesional O Docente, Al Momento De La Vinculación Como Docente A La Universidad, Será Valorado En Un (1) Punto Por Cada Año Hasta Un Máximo De Diez (10) Puntos16Los Puntajes Por Categorías, O Experiencia Docente De Que Tratan Los Artículos 13 Y 14 Del Presente Decreto, Sólo Se Reconocerán Si El Docente Pertenece Al Escalafón Docente De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia17Los Puntajes Obtenidos Por Los Docentes De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia Con Anterioridad A La Vigencia Del Presente Decreto No Podrán Ser Variados Y Quedan Consolidados18La Remuneración De Los Docentes De Tiempo Completo De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, Será El Resultado Del Producto Entre El Puntaje Total Obtenido De Los Factores A Que Se Refiere El Artículo 3º Del Presente Decreto Por El Valor Del Punto19El Consejo Superior, A Propuesta Del Rector Y Previo Estudio Del Consejo Académico, Fijará Mediante Acto Administrativo Motivado, La Remuneración Que Corresponda A Cada Docente20Los Docentes Al Servicio De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, No Podrán Devengar Por Concepto De Remuneración Mensual Suma Superior A La Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Se Haya Establecido Para El Rector De La Universidad21El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual Del Personal De Empleados Públicos Docentes Al Servicio De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación22En Ningún Caso El Consejo Superior De La Universidad Podrá Modificar El Régimen Salarial Establecido En El Presente Decreto Para El Personal Docente Al Servicio De La Misma23La Autoridad Que Dispusiere El Pago De Una Remuneración Contraviniendo Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto, Será Responsable De Los Valores Indebidamente Pagados Y Estará Sujeta A Las Sanciones Administrativas, Civiles Y Penales Previstas En La Ley24La Autoridad Nominadora No Podrá Efectuar Nombramientos De Docentes De Tiempo Completo En Favor De Personas Que Estén Percibiendo Remuneración Por El Desempeño De Otro Cargo De Igual Dedicación25El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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