Micelio
DecretoVigente

Decreto 2270 de 1952

Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos

19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º Según El Servicio A Que Estén Destinados Los Oleoductos Se Dividen En Oleoductos De Uso Público Y En Oleoductos De Uso Privado2º Toda Persona Que En El País Explote O Refine Petróleo Procedente De Concesiones Nacionales O De Yacimientos Reconocidos Como De Propiedad Particular, Tiene Derecho A Construir Y Beneficiar Uno O Más Oleoductos Para El Servicio De Su Propia Explotación O Explotaciones O El De Sus Afiliadas3º Todos Los Oleoductos De Uso Privado Deberán Utilizar El Sobrante Efectivo De Su Capacidad De Transportadora, Mientras Tal Sobrante Exista, Para E Acarreo Del Petróleo De Terceros, A Solicitud De Estos Y Previo Aviso Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Sin Que Por Ello Pierdan Su Carácter De Oleoductos De Uso Privado; Pero No Será Obligatorio Para El Propietario Del Oleoducto Hacer Las Inversiones Adicionales Que Demanden Las Obras Necesarias Para Poner A Tales Terceros En Capacidad De Utilizar Ese Medio De Transporte4º Cuando Un Oleoducto De Uso Privado Sirva Dos O Más Explotaciones Petrolíferas Y Cualquiera De Estas Revierta A La Nación, Dicho Oleoducto Deberá Transportar El Petróleo De Propiedad Nacional Bajo El Régimen Legal De Los Oleoductos De Uso Público, Pero Sin Perder Por Ello Su Carácter De Privado Para El Transporte De Los Demás5º Los Contratos De Oleoductos De Uso Público Destinados Al Transporte Comercial Del Petróleo Crudo O De Sus Derivados, Tendrá Un Plazo De Duración De 50 Años6º Todo Contratista Del Oleoducto De Uso Público Tendrá La Obligación De Venderlo A La Nación, Si Así Lo Exigiere El Gobierno, Al Cumplirse Los Primeros Treinta (30) Años Del Contrato O Al Vencimiento De Este O De Las Prórrogas, Si Las Hubiere7º Para Los Efectos Del Artículo Anterior, El Gobierno En Todos Los Casos, Tendrá Que Dar Aviso Escrito Al Propietario De Su Intención De Comprar Dentro De Los Primeros Seis (6) Meses Del Año Inmediatamente Anterior A La Fecha Fijada, Para Que La Venta Tenga Lugar8º El Impuesto De Transporte Sobre Todos Los Oleoductos Que Se Construyan A Partir De La Vigencia De Este Decreto Y Con Sujeción A Sus Disposiciones, Será Del Seis Por Ciento (6%) Del Valor Resultante De Multiplicar El Número De Barriles Transportados Por La Tarifa Vigente Para Cada Oleoducto9º Ninguno De Los Oleoductos Que Se Construyan A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Y De Conformidad Con Sus Disposiciones, Quedará Sujeto Al Régimen De Reversión En Favor De La Nación10La Ruta General En Todo Oleoducto Será La Que Prácticamente Resulte Más Económica Y Conveniente De Acuerdo Con La Técnica11Las Entidades De Derecho Público Concesionarias De Oleoductos Destinados Al Transporte De Productos Derivados Del Petróleo, No Podrán Enajenar O Arrendar El Oleoducto Materia De La Concesión, Ni Pignorar Sus Rentas, Sin La Aprobación Precia Del Gobierno12El Ministerio De Minas Y Petróleos, De Acuerdo Con Cada Uno De Los Explotadores De Toda Clase De Oleoductos, Revisara Las Tarifas De Transporte, Trasiego Y Almacenamiento, Cada Cuatro Años, Para Fijar Las Que Hayan De Regir En El Periodo Siguiente Y Teniendo En Consideración: A) Los Gastos De Sostenimiento, Administración Y Explotación Debidamente Comprobados; B) Las Reservas O Gastos Por Depreciación, Amortización E Impuestos, Y C) Una Utilidad Liquida Equitativa Para El Empresario Del Oleoducto13Los Equipos De Perforación, Sus Accesorios Y Repuestos, Destinados A La Exploración En Busca De Petróleo, Quedaran Exentos De Derechos De Aduanas14El Termino De Fijación Del Cartel Referente A La Admisión De Una Propuesta Sobre Petróleos En La Alcaldía O Alcaldías De La Ubicación Del Terreno Será, En Adelante, De Un Mes15Toda Persona Natural O Jurídica, De Comprobada Capacidad Financiera, Podrá Adquirir, Directamente O Pro Traspaso, Contratos De Exploración Y Explotación De Petróleo, Aunque El Área Conjunta De Ellos Exceda De Doscientas Mil (20016El Plazo De Explotación Para Las Concesiones Situadas Al Este Y Sureste De La Cordillera Oriental, Será De Cuarenta (40) Años Contados A Partir Del Vencimiento Definitivo Del Periodo De Exploración, Comprendidas Las Prórrogas Ordinarias Y Extraordinarias Si Las Hubiere17(Transitorio)18Facúltese Al Gobierno Para Que Elabore Una Codificación De Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Sobre Petróleos E Introduzca A La Actual Legislación Las Reformas Que Demande Tal Codificación19Queda Derogado El Artículo 13 Del Decreto Extraordinario Número 10 De 1950, Y Suspendidos Los Artículos 36, 37, 40, 41 Y 42 De La Ley 37 De 1931, Y Las Demás Disposiciones Legales Que Sean Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
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