º Todos los oleoductos de uso privado deberán utilizar el sobrante efectivo de su capacidad de transportadora, mientras tal sobrante exista, para e acarreo del petróleo de terceros, a solicitud de estos y previo aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, sin que por ello pierdan su carácter de oleoductos de uso privado; pero no será obligatorio para el propietario del oleoducto hacer las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner a tales terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. Este transporte se sujetara a los turnos y tarifas vigentes en el momento en que tengan lugar. En caso de desacuerdo entre el empresario del oleoducto y el tercero dueño del petróleo o de los refinados acerca de la capacidad efectiva transportadora no utilizable por el dueño del oleoducto, el asunto se someterá a la decisión del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 3
º Todos Los Oleoductos De Uso Privado Deberán Utilizar El Sobrante Efectivo De Su Capacidad De Transportadora, Mientras Tal Sobrante Exista, Para E Acarreo Del Petróleo De Terceros, A Solicitud De Estos Y Previo Aviso Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Sin Que Por Ello Pierdan Su Carácter De Oleoductos De Uso Privado; Pero No Será Obligatorio Para El Propietario Del Oleoducto Hacer Las Inversiones Adicionales Que Demanden Las Obras Necesarias Para Poner A Tales Terceros En Capacidad De Utilizar Ese Medio De Transporte
Decreto 2270 de 1952 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.