El plazo de explotación para las concesiones situadas al este y sureste de la cordillera oriental, será de cuarenta (40) años contados a partir del vencimiento definitivo del periodo de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias si las hubiere. El periodo de explotación de estas concesiones es prorrogable por diez (10) años mas a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías, impuestos y cánones superficiarios vigentes entonces y se obliga, además a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.
Antes del vencimiento de la última prorroga del periodo de exploración de estas mismas concesiones, el Gobierno, a solicitud motivada del contratista, podrá aplazar prudencialmente la fecha de iniciación del periodo de explotación, por el tiempo indispensable para la construcción del oleoducto que haya de servir la respectiva concesión y para que el contratista efectúe los cálculos de las reservas probables del petróleo descubierto. Durante ese lapso el contratista pagara a la Nación por anualidades anticipadas, el canon superficiario que haya correspondido al último año del periodo de exploración. La fecha que el Gobierno señale, de conformidad con esta disposición, servirá de base para computar a partir de ella el término del periodo de explotación.