º El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir de la vigencia de este Decreto y con sujeción a sus disposiciones, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular, pero en caso de que estos transportes petróleos de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, se causara el impuesto establecido en este artículo, pero solo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros. Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte del petróleo que pueda hallarse al Este y Sureste, de la cima de la cordillera oriental, este impuesto será solo del cuatro por ciento (4%). El impuesto de transporte se cobrará por trimestres vencidos.
Decreto 2270 de 1952 →Vigente
Artículo 8
º El Impuesto De Transporte Sobre Todos Los Oleoductos Que Se Construyan A Partir De La Vigencia De Este Decreto Y Con Sujeción A Sus Disposiciones, Será Del Seis Por Ciento (6%) Del Valor Resultante De Multiplicar El Número De Barriles Transportados Por La Tarifa Vigente Para Cada Oleoducto
Decreto 2270 de 1952 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.