Micelio

Artículo 6

º Todo Contratista Del Oleoducto De Uso Público Tendrá La Obligación De Venderlo A La Nación, Si Así Lo Exigiere El Gobierno, Al Cumplirse Los Primeros Treinta (30) Años Del Contrato O Al Vencimiento De Este O De Las Prórrogas, Si Las Hubiere

Decreto 2270 de 1952 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Todo contratista del oleoducto de uso público tendrá la obligación de venderlo a la Nación, si así lo exigiere el Gobierno, al cumplirse los primeros treinta (30) años del contrato o al vencimiento de este o de las prórrogas, si las hubiere. La misma obligación tendrán los empresarios de oleoductos de uso privado, con excepción de los que sirvan yacimientos reconocidos como de propiedad privada, pero el Gobierno solo podrá exigir esta veta al terminar el contrato de concesión de exploración y explotación de petróleos a la cual se encuentre vinculado el oleoducto. En caso de que este sirva dos o más concesiones, al revertir la última de ellas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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