El Ministerio de minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisara las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento, cada cuatro años, para fijar las que hayan de regir en el periodo siguiente y teniendo en consideración: a) los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados; b) las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y c) una utilidad liquida equitativa para el empresario del oleoducto. Para determinar la utilidad liquida equitativa de cada empresario se tomara en cuenta el justo valor del oleoducto en la época de la revisión de las tarifas, así como el periodo de desarrollo en que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mutuo interés del transportador y los cargadores. En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 2º de la Ley 160 de 1936.
también podrán revisarse las tarifas en cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoductos o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan, a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato o de la empresa transportadora o de los cargadores.