Micelio

Artículo 2

º Toda Persona Que En El País Explote O Refine Petróleo Procedente De Concesiones Nacionales O De Yacimientos Reconocidos Como De Propiedad Particular, Tiene Derecho A Construir Y Beneficiar Uno O Más Oleoductos Para El Servicio De Su Propia Explotación O Explotaciones O El De Sus Afiliadas

Decreto 2270 de 1952 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Toda persona que en el país explote o refine petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o explotaciones o el de sus afiliadas. Toda persona natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente, puede construir oleoductos de uso público, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes. El Gobierno también podrá construir oleoductos de uso público, directamente o por contrato.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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