º Toda persona que en el país explote o refine petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o explotaciones o el de sus afiliadas. Toda persona natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente, puede construir oleoductos de uso público, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes. El Gobierno también podrá construir oleoductos de uso público, directamente o por contrato.
Decreto 2270 de 1952 →Vigente
Artículo 2
º Toda Persona Que En El País Explote O Refine Petróleo Procedente De Concesiones Nacionales O De Yacimientos Reconocidos Como De Propiedad Particular, Tiene Derecho A Construir Y Beneficiar Uno O Más Oleoductos Para El Servicio De Su Propia Explotación O Explotaciones O El De Sus Afiliadas
Decreto 2270 de 1952 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.