Articulo 4 º Cuando un oleoducto de uso privado sirva dos o más explotaciones petrolíferas y cualquiera de estas revierta a la Nación, dicho oleoducto deberá transportar el petróleo de propiedad nacional bajo el régimen legal de los oleoductos de uso público, pero sin perder por ello su carácter de privado para el transporte de los demás. Si el oleoducto servía solamente la concesión revertida, perderá su carácter de privado y continuara funcionando como oleoducto de uso público mediante contrato que los propietarios del oleoducto deberán celebrar con el Gobierno con sujeción a las disposiciones legales vigentes en ese momento. Dicho contrato podrá celebrarse con la misma anticipación prevista en el artículo 5º de este Decreto para la prórroga de los contratos sobre oleoductos de uso público. El petróleo de la concesión revertida tendrá, en ambos casos, en cuanto a turnos de transporte, la misma prioridad que tenía antes de la reversión.
Decreto 2270 de 1952 →Vigente
Artículo 4
º Cuando Un Oleoducto De Uso Privado Sirva Dos O Más Explotaciones Petrolíferas Y Cualquiera De Estas Revierta A La Nación, Dicho Oleoducto Deberá Transportar El Petróleo De Propiedad Nacional Bajo El Régimen Legal De Los Oleoductos De Uso Público, Pero Sin Perder Por Ello Su Carácter De Privado Para El Transporte De Los Demás
Decreto 2270 de 1952 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.