Decreto
Decreto 1867 de 1965
Por el cual se dictan normas en materia de organización judicial
16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Inciso 1° Del Artículo 1° Del Decreto Número 528 De 1964, Quedará Así: Los Jueces Municipales En Lo Penal Conocen En Primera Instancia De Los Procesos Por Delitos Cuya Competencia No Esté Atribuida A La Corte Suprema De Justicia, A Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial, A Los Jueces Superiores, A Los Jueces De Circuito, A Los Jueces De Menores, A Las Autoridades De Policía Y A Cualquiera Otra Autoridad Judicial O Administrativa2Los Jueces Civiles Municipales Conocen En Primera Instancia De Los Asuntos Previstos En Los Numerales 1 A 6 Del Artículo 6 Del Decreto 528 De 1965, Y De Los Asuntos Civiles Cuya Competencia No Esté Atribuida A Otra Autoridad3En Las Ciudades De Bogotá, Medellín, Cali Y Barranquilla, Habrá Jueces De Circuito Civiles Y Penales Que Conocerán, En Primera Instancia, De Los Siguientes Asuntos En El Territorio De Los Respectivos Distritos Judiciales: Los Jueces Penales De Circuito: Del Peculado, De Los Delitos Contra La Economía Nacional, La Industria Y El Comercio Y De Los Delitos Contra La Fe Pública; Los Jueces Civiles De Circuito: De Los Juicios De Quiebra Y Del Concurso De Acreedores; De Los Juicios Referentes A Nulidad, Disolución Y Liquidación De Sociedades, Y De Los Asuntos Que Se Susciten A Propósito De La Cláusula Compromisoria4Artículo 45Los Jueces De Circuito A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Tendrán Su Sede En La Cabecera De Distrito Judicial6Los Jueces De Circuito Serán Designados Pro Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Para El Periodo Establecido En El Artículo 157 De La Constitución Nacional, Cuya Iniciación Será El 1 De Agosto De 19657Artículo 78Los Jueces De Circuito Devengarán El Sueldo Señalado En El Aparte C) Del Artículo 1° De La Ley 24 De 19639Los Jueces De Circuito Penales Y Promiscuos Serán Funcionarios De Instrucción En Los Asuntos De Su Conocimiento, Pero Podrán Comisionar A Los Jueces Municipales Penales Y Promiscuos Para Delantarla, Cuando El Hecho Que La Origina Haya Ocurrido En Lugar Distinto A La Cabecera De Circuito10Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Conocerán, Además, De Los Asuntos Que Les Señalan Los Artículos 11 Y 12 Del Decreto 528 De 1964, De La Segunda Instancia De Los Procesos Civiles Y Penales Que Conozcan En Primera Instancia Los Jueces De Circuito Y De Las Apelaciones Y Recursos De Hecho Que Se Interpongan En Los Procesos De Competencia De Los Mismos Funcionarios, Así Como De Las Consultas A Que Hubiere Lugar En Ellos11Adicionase El Artículo 55 Del Decreto 528 De 1964, En El Sentido De Que Hay Lugar A Interponer El Recurso De Casación Contra Las Sentencias Dictadas En Segunda Instancia Por Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial En Causas Cuyo Conocimiento Haya Correspondido A Jueces De Circuito12Los Impedimentos Y Recusaciones De Los Jueces De Circuito, Así Como Los Cambios De Radicación Que Ocurran En Los Procesos Penales De Su Competencia, Seguirán Las Normas Establecidas Por El Decreto 528 De 1964, Para Los Jueces Superiores13El Término Para Interponer El Recurso De Casación Contra Las Sentencias Dictadas En Única Instancia Por Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial En Sala Penal, Será El Previsto En El Inciso 1 Del Artículo 62 Del Decreto 528 De 196414Artículo 1416El Gobierno Hará Las Operaciones Presupuestales Indispensables Para Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto Por Este Decreto17Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Sanción Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Guillermo León ValenciaPresidente de la República
- Alberto Mendoza HoyosEl ministro de Gobierno
- Fernando Gómez MartínezEl ministro de relaciones exteriores
- Joaquín VallejoEl ministro de hacienda y crédito público
- General Gabriel Rebelz PizarroEl ministro de Guerra
- Gustavo Balcázar MonzónEl ministro de Agricultura
- Miguel Escobar MéndezEl ministro de trabajo
- Gustavo Romero HernándezEl ministro de Salud pública
- Aníbal López TrujilloEl ministro de fomento
- Enrique Pardo ParraEl ministro de minas y petróleos
- Pedro Gómez ValderramaEl ministro de educación
- Cornelio ReyesEl ministro de comunicaciones
- Tomás Castrillón MuñozEl ministro de obras públicas